Capítulo Décimo Séptimo
LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO
COMO INSTRUMENTO PARA LA MEJORA
DE LA REGULACIÓN
José Vida Fernández1
Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad Carlos III de Madrid
SUMARIO: 1. DE LA IRRELEVANCIA AL RELATIVO INTERÉS POR LA EVALUACIÓN NORMATIVA. 2. ¿QUÉ ES LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO? 3.
UNA PERSPECTIVA COMPARADA SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO. 1.1. La evaluación de impacto normativo en los Estados Unidos de América.
1.2. La evaluación de impacto normativo en la Unión Europea. 4. LA EVALUACIÓN
DE IMPACTO NORMATIVO EN ESPAÑA. 4.1. La tradicional ausencia de evaluación
de impacto en la elaboración de la normativa y sus razones. 4.2. La introducción de la
evaluación de impacto normativo y de otras medidas para la mejora de la regulación.
4.3. La situación actual de la evaluación de impacto normativo tras la Ley 39/2015. 4.4.
La insoportable levedad de la evaluación de impacto normativo. 5. CONCLUSIONES.
1. DE LA IRRELEVANCIA AL RELATIVO INTERÉS
POR LA EVALUACIÓN NORMATIVA
El éxito de las políticas públicas que persiguen el bienestar de la sociedad (la política económica, social, medio ambiental, de seguridad, etc.) se
basa, en gran medida, en la calidad de las normas en que se articulan. Por
lo tanto, para la consecución de un buen gobierno es necesario contar con
una buena regulación2 o, lo que es lo mismo, con unas normas de calidad
1
2
El presente trabajo se ha realizado como parte del proyecto de investigación “El Estado social en la encrucijada: Limitaciones, condiciones y mejoras en la prestación de los
servicios públicos” (DER2015-70883) que se desarrolla con inanciación del Ministerio
de Economía y Competitividad bajo la dirección de los profesores Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y José Vida Fernández.
Resulta imprescindible aclarar qué se entiende por “regulación”, ya que se trata de un
término polisémico que se emplea más allá del Derecho con distintos signiicados en
el ámbito de la economía, la politología o la sociología, donde suele usarse en sentido lato identiicándolo con cualquier intervención pública. En el ámbito jurídico, el
término “regulación” presenta igualmente distintos signiicados que van, desde un
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que permitan alcanzar los objetivos políticos de la manera más eicaz y con
el menor coste para la sociedad, los ciudadanos y las empresas, para lo que
resulta determinante la evaluación previa de su impacto.
La preocupación por la mejora de la calidad de las normas no es nueva
sino que se remonta a la aparición de los primeros sistemas jurídicos complejos organizados sobre normas escritas. Así, en su inacabado diálogo sobre Las
Leyes, Platón analiza cómo tiene que actuar el legislador para dictar buenas
normas que permitan alcanzar su ideal de Estado, expresado en La República3.
Más allá de este origen remoto, y una vez superada la ausencia de justiicación
del poder que caracterizó al absolutismo relejada en la tradicional fórmula
“car tel est notre bon plaisir” con la que se adoptaban las decisiones en la monarquía borbónica francesa, fueron los ilustrados los primeros que se preocuparon por la mejora legislativa a partir de un método más o menos cientíico.
Fue Montesquieu quien airmó que «las leyes inútiles debilitan a las leyes necesarias» («Les lois inutiles affaiblissent les lois nécessaires») y con esta preocupación
dedicó un extenso y conocido estudio a analizar las características de las Leyes, identiicando las distintas circunstancias que las condicionan, para llegar
a la conclusión de que su contenido debe adaptarse a las características del
pueblo, del gobierno y a distintas circunstancias que deben ser consideradas4. Por su parte, Jeremy Bentham desarrolló un tratado de nomografía,
identiicada como el arte de redactar leyes para que su contenido conduzca
a la máxima obtención de los ines que se pretenden y que se centra en los
aspectos formales de las leyes (estructura lógica, semántica, etc.)5.
A pesar de tan elevados inicios, desde entonces y hasta tiempos muy
recientes, la cuestión de la calidad normativa ha sido absolutamente margi-
3
4
5
sentido amplio que se identiica con la ordenación jurídica o reglamentación –sea a
través de Leyes en sentido formal o de reglamentos– hasta una acepción mucho más
restringida que se reiere a la función que ejercen las autoridades independientes en
los sectores liberalizados ajustando los mercados que funcionan en libre competencia
para garantizar la prestación de servicios de interés general. Aquí se va a emplear el
término regulación en el primer sentido más amplio que hace referencia, en cuanto
objeto, al conjunto de normas del ordenamiento, y como función, a la producción de
dicha normativa, tanto de Leyes como de reglamentos.
De los doce libros en que se estructuran Las Leyes, los cuatro primeros constituyen una
introducción general y en el primero de ellos se puede comprobar la preocupación
por la bondad de las Leyes como instrumentos para alcanzar el bien común y ofrece
una serie de instrucciones al respecto vid. Platón, Diálogos vol. VIII, Leyes (Libro I-VI),
Gredos Madrid, 1999.
Vid. Montesquieu, Del espíritu de las Leyes, 6º ed., Tecnos, Madrid, 2007, pág. 28.
Jeremy Bentham, Nomografía o el arte de redactar las leyes, Centro de Estudios Político y
Constitucionales, Madrid, 2004.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
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nal en la doctrina jurídica. Durante todo el tiempo en el que han evolucionado los sistemas jurídicos surgidos a partir de las constitucionales liberales son excepcionales los estudios dedicados a la calidad de la normativa y,
menos aún, a su evaluación o análisis, lo que contrasta con la enorme cantidad de estudios destinados a la interpretación y aplicación de las normas
resultantes. Aunque es lógico que así sea, no deja de ser paradójico ya que
tres palabras (caprichosas o mal dichas) del legislador pueden convertir
bibliotecas enteras en papel mojado (parafraseando a von Kirchmann).
Pues bien, los escasos estudios existentes sobre la calidad de las normas se
han dedicado en exclusiva a analizar su dimensión estrictamente formal6,
esto es, la denominada “técnica legislativa” que se centra en el estudio de
su redacción (claridad, coherencia, sistematicidad) y su encaje en el ordenamiento jurídico (sistematicidad, simpliicación), con la inalidad de
proporcionar certeza y previsibilidad a los operadores jurídicos.
Esta irrelevancia de la evaluación normativa puede explicarse por la
construcción dogmática del Derecho continental que se ha centrado históricamente en la aplicación del Derecho y en su interpretación, y poco
o nada en su elaboración. En efecto, los paradigmas clásicos de nuestro
Derecho han conducido a una construcción dogmática teórico-formal de
las instituciones jurídicas con dos consecuencias interrelacionadas. Por
una parte, la creación de una Dogmática Jurídica como una Ciencia del
Derecho de carácter autónomo y autosuiciente. Los juristas europeos nos
hemos formado –hasta tiempos muy recientes, y salvo honrosas (o privilegiadas) excepciones– en Derecho exclusivamente sin conexión con otras
ramas del saber (Economía, Sociología, etc.) y estudiamos el Derecho “desde dentro” como una disciplina independiente de otras ciencias sociales7.
Esto ha generado una menor (o nula) preocupación por la elaboración de
las normas y por los resultados de su proyección sobre la realidad, dando
lugar a una sorprendente desconexión con la realidad8.
6
7
8
Pablo Salvador Coderch, «Técnica legislativa y teorías de la regulación», InDret
núm. 2, 2004, pág. 3.
Sobre el contraste entre la aproximación europea y norteamericana al Derecho vid. Kristoffel Grechenig; Martin Gelter: «The Transatlantic Divergence in Legal Thought: American Law and Economics vs. German Doctrinalism», Hastings International and Comparative
Law Review, núm. 31, 2008, pág. 295. En este mismo sentido vid. Jesús,Alfaro Águila-Real,
«Los juristas –españoles– y el análisis económica del Derecho»,, InDret, 1/2007, pág. 12.
Como muestra puede pensarse en el silencio administrativo, del que existen innumerables estudios, pero del que no se sabe con exactitud el número de procedimientos
en los que rige el silencio positivo (en qué porcentaje quedan con respecto al silencio
negativo), ni se conocen las veces en que éste surte efectos (con respecto a los procedimientos tramitados y en volumen total), ni tampoco se conocen las consecuencias del
mismo en todos esos supuestos.
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Esto contrasta con el desarrollo del Derecho dentro del common law y, en
particular, en los Estados Unidos de América, donde no tienen problema
para estudiar el Derecho “desde fuera” –desde la economía, la sociología,
la psicología– aprovechando los instrumentos de análisis de otras ciencias
sociales y donde se utilizan diversos planteamientos para analizar la composición de las normas (o del Derecho en general) así como el impacto de éstas
en la realidad. Esto se explica por la ausencia de una “Ciencia del Derecho”
como consecuencia del predominio del realismo jurídico9, a lo que suma
la pujanza del utilitarismo en el pensamiento anglosajón, que convierte las
Escuelas de Derecho en escuelas profesionales en las que se enseña de forma
práctica (método de casos) para el ejercicio de una profesión. Así, los juristas
norteamericanos se atreven a experimentar con otras disciplinas y permiten
que economistas, sociólogos y demás cultivadores de las Ciencias Sociales se
adentren en ámbitos jurídicos dando lugar a una interrelación natural del
Derecho con otras disciplinas cientíicas como es el caso de los estudios de
análisis económico del Derecho (Law and Economics) que surgieron en la
década de los sesenta, o la respuesta frente a este planteamiento de la denominada corriente Derecho y Sociedad (Law and Society) que incorporan
la sociología al análisis jurídico (a lo que luego se sumaron otras ciencias
sociales), o tendencias más actuales como el Derecho conductual (Behavioral
Law) con aportaciones de la psicología y de otras ciencias del comportamiento, o los más desconocidos estudios jurídicos empíricos (Empirical Legal
Studies) basada en el tratamiento de datos a través de la estadística.
No obstante, a lo largo de las dos últimas décadas se están produciendo
algunas modiicaciones en la situación descrita que ponen de maniiesto el
paso a un nuevo paradigma en el que la preocupación por la elaboración
de las normas y su evaluación y análisis está adquiriendo un mayor protagonismo. Entre las circunstancias que están contribuyendo a este cambio
se encuentran, entre otras, las siguientes.
En primer lugar, la proliferación normativa que ya fue denunciada por
Carl Schmidt que hablaba de “legislación motorizada” y Ortega y Gasset
que se refería a una “legislación incontinente”10, y que fue en aumento a
lo largo del siglo pasado hasta dar lugar a lo que García Enterría describió como un mundo de “leyes desbocadas”11. Esto a pesar de la supuesta
retirada de la intervención pública como consecuencia de los procesos de
9
10
11
Kristoffel Grechenig; Martin Gelter op. cit. pág. 308.
José Ortega y Gasset, «Individuo y organización» en Obras completas, Madrid, Alianza, 1983, pág. 688.
Eduardo García de Enterría, Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas, Civitas, Madrid, 1999, pp. 47-48.
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liberalización, privatización y desregulación tras los que el Estado interventor y prestador de servicios ha pasado a convertirse en un Estado garante o regulador. El número de normas en vigor es tan voluminoso como
desconocido12, lo que pone de maniiesto la falta de racionalización en la
producción normativa. Tenemos un ordenamiento jurídico en constante
expansión y tendente a la entropía que nos obliga a tener que contar con
bases de datos y otras herramientas informáticas sin las que sería simplemente inmanejable. Pero no es sólo una cuestión cuantitativa sino, sobre
todo, sustantiva, de cómo todas estas normas inciden y ordenan (o desordenan) nuestra vida en sociedad.
Por otra parte, a partir de la década de los años noventa tiene lugar una
toma de conciencia de la interrelación entre la calidad de la regulación y el
crecimiento económico sostenible, la competitividad, y la creación de empleo. La OCDE y otros organismos internacionales vienen airmando en las
últimas dos décadas que las regulaciones inadecuadas frenan el crecimiento
económico al crear obstáculos innecesarios a las transacciones económicas
y la percepción de un entorno negativo para los negocios. Se trata de estudios que si bien pueden tener una base empírica y objetiva, en su mayoría se
encuentran sesgados por planteamientos neoliberales que objetan de cualquier intervención pública, por lo que vienen a apoyar no tanto la mejora de
la normativa cuanto su disolución en favor del libre mercado.
Más recientemente, la crisis económica ha potenciado la urgencia por
incorporar nuevas medidas que permitan racionalizar la intervención pública, esto es hacerla más eicaz y eiciente, a través de una actuación de los
poderes público más analítica, transparente y participativa. En este sentido
la racionalización se ha aplicado con mayor intensidad en todo lo que implicase gasto público incidiendo así en las prestaciones e inversiones del
Estado para hacerlas más eicientes a través de mecanismos de evaluación.
Por otra parte, la evolución tecnología y los avances cientíicos en general, han proporcionado nuevos y mejores instrumentos para llevar a cabo la
evaluación de las políticas pública y de las normas en que éstas se articulan.
Se trata de innovaciones en la obtención, tratamiento, procesamiento y difusión de información con la que es posible el manejo una cantidad de datos
inimaginables hasta hace poco que permiten conocer mejor la realidad y
ajustar mejor las decisiones adoptadas sobre la misma. En este sentido el big
data o tratamiento masivo de datos está llamado a revolucionar la toma de la
12
En 2009, J. A. Santamaría Pastor calculaba en sus Principios de Derecho Administrativo,
que estaban en vigor unas 9000 las leyes y 150.000 los reglamentos existentes en todos
los niveles (territoriales, incluyendo los locales), lo cual habrá aumentado.
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decisiones no sólo de las empresas –que son las que están explotándolo hasta ahora– sino también de las poderes públicos. Por lo tanto, la evaluación
normativa ya no se realiza de forma aproximativa sino que es posible tener
una noción mucho más exacta de las posibles consecuencias de las normas.
Por último, la aportación de otras ramas del conocimiento como son
la economía, politología, sociología, psicología, antropología o lingüística
que han experimentado una maduración suiciente para ofrecer un método cientíico en condiciones para ser utilizado en la mejora del diseño
normativo así como en el estudio del Derecho.
Como consecuencia de todas circunstancias se ha producido un cambio
de paradigma con respecto a la consideración de la evaluación normativa
que tiene su manifestación en distintos niveles. Por una parte, a nivel institucional, los poderes públicos se encuentran inmersos desde hace algunos
años en un creciente movimiento de mejora de la regulación (better regulation) en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y en todos los países
con mayor o menor intensidad. Se trata de una mejora de la regulación no
sólo en sentido formal sino, y sobre todo, sustantivo que se preocupa por
los efectos de las normas sobre la realidad. Esto explica la importancia de
la evaluación del impacto normativo, tanto prospectivo sobre las normas in
ieri para conocer sus potenciales efectos como retrospectivo de las normas
in facto esse para determinar sus efectos reales.
Por otra parte, a nivel cientíico-académico, se está produciendo un agotamiento de la Dogmática como único método de análisis del Derecho lo que
está reduciendo la resistencia a incorporar al estudio del Derecho los métodos
de otras ciencias sociales, y está llevando a adoptar nuevas perspectivas que van
más allá del ordenamiento jurídico y se preocupan por sus consecuencias, por
lo que se le otorga una especial relevancia a la evaluación normativa.
2. ¿QUÉ ES LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO?
Dentro de la mejora de la regulación (better regulation) existen numerosos instrumentos con los que se pretende mejorar la calidad de las normas entre los que se encuentra la simpliicación normativa (refundición
de normas, redacción más sencilla, etc.), la reducción de cargas administrativas (identiicación de trámite redundantes, innecesarios o excesivos),
la transparencia y participación (publicación de datos, consulta a expertos y ciudadanos), etc. Pero, sin duda, el instrumento más relevante es la
evaluación normativa, o, de forma más precisa, la evaluación de impacto
normativo, ya que lo interesa aquí no es tanto la calidad de la norma en si
sino la valoración de sus efectos sobre la realidad.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
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Esta matización nos permite aclarar la verdadera naturaleza de la evaluación normativa. Se trata de una evaluación normativa sustantiva o de
fondo, que va más allá de la “teoría de la legislación” o de la “técnica legislativa” que se centra en los aspectos formales de las normas y en sus efectos
sobre el ordenamiento jurídico. Sin duda la corrección de las normas es
relevante ya que los defectos formales generan sobrerregulación, complejidad, incoherencia o inestabilidad del ordenamiento que diicultan la certeza y previsibilidad del Derecho aplicable, lo que afecta al principio de
seguridad jurídica, eje vertebrador del Estado de Derecho. Sin embargo,
la evaluación normativa va más allá, ya que permite dilucidar si las normas
son las adecuadas para alcanzar los objetivos acordes al interés general a
que aspiran las políticas públicas que articulan. Esto obliga a atender a la
dimensión material de las normas, a su impacto sobre la realidad, para
determinar si son eicaces y eicientes, dos principios propios del Estado social con los que se contribuye a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales
y efectivas, tal y como dispone el artículo 9.2 de nuestra Constitución.
La evaluación de impacto normativo (EIN o en inglés regulatory impact assessment), también conocida como “análisis” o “estudio” de impacto normativo,
se puede deinir como un marco estructurado en el que tiene lugar un análisis
de las opciones disponibles en el desarrollo de las políticas públicas y las ventajas y desventajas asociadas con cada una de ellas. Se trata de un instrumento
para el desarrollo de políticas públicas modernas basadas en hechos, y debe
ser una parte más de su proceso de elaboración y no un añadido a la burocracia, sin que con el mismo se pretenda sustituir la decisión política, sino permitir que ésta se adopte con un conocimiento claro de la realidad13.
Por lo que se reiere a su signiicado debe tenerse en cuenta que se trata de
una técnica de evaluación que tiene su origen en un ordenamiento con una
tradición jurídica y democrática muy distinta a la nuestra como es la de los
Estados Unidos de América, y se conigura como un instrumento para contribuir a la mejora del diseño de las normas desde un plano técnico facilitando
así la toma de decisiones políticas ya que facilita información sobre la realidad a regular, las alternativas posibles para cumplir con el objetivo marcado
y las implicaciones de cada una de las opciones. Su inalidad no se limita a
garantizar la eicacia de las normas –esto es, que las normas se apliquen y que
cumplan– sino a optimizar su eiciencia en sentido amplio –que éstas alcancen
sus objetivos con los menores costes posibles–, lo que se proyecta no sólo en
13
Así se deinía en el Informe inal del Grupo Consultivo de Alto Nivel sobre Mejora de
la Regulación, de 13 de noviembre de 2001 (Informe Mandelkern).
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términos económicos sino también medioambientales, sociales, etc. En este
punto debe aclararse que la EIN no tiene por inalidad imponer un criterio
economicista en la elaboración de las normas ya que dependerá de cómo se
articule dicha evaluación en función de los factores a evaluar (impacto sobre
la economía, el medio ambiente, la organización territorial, determinados colectivos, la igualdad hombre-mujer, etc.) y, sobre todo, de la priorización o no
de dichos factores a la hora de determinar la solución más ventajosa y de las
consecuencias que se atribuya al resultado de la evaluación. Por lo demás, la
mejora de la regulación a través de su evaluación contribuye a incrementar la
legitimidad de las normas en la medida que facilita su aceptación y enlaza también con la garantía de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y sus
distintos colectivos (trabajadores, consumidores, pensionistas, etc.) en tanto
permite identiicar las posibles consecuencias de las normas.
En cuanto a su objeto, la EIN se puede aplicar a toda la producción
normativa, tanto a la elaboración de Leyes de origen parlamentario como
a los reglamentos de carácter administrativo, aunque con distinto alcance
adoptados por el Ejecutivo.
Por lo que respecta al legislador parece extraño que se pueda condicionar su voluntad a través de un instrumento como la EIN, cuando sus decisiones se adoptan de forma abierta y deliberativa con el máximo margen
de libertad política, dentro de lo dispuesto por la Constitución y el Derecho de la Unión Europea, tal y como corresponde a los representantes de
la voluntad popular en un régimen democrático. En todo caso, tal y como
se podrá comprobar más adelante, la EIN no se sitúa propiamente en el
procedimiento legislativo sino en un estadio previo como es la elaboración
de los proyectos de ley por el Gobierno, tal y como ocurre en nuestro país.
Es así que el Poder Ejecutivo es el que verdaderamente se encuentra
sometido a la EIN, no sólo en sus iniciativas legislativas sino, y de forma mucho más intensa y relevante, en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Al tratarse de una capacidad normativa secundaria se encuentra mucho
más limitada al estar sometida a lo dispuesto en las propias Leyes que constituyen el fundamento y límite necesario de la potestad reglamentaria. El
procedimiento de elaboración reglamentario tiene un carácter más técnico que deliberativo por lo que se articula a través de informes de distintos
órganos e instancias especializadas con una participación limitada –a los
interesados y, eventualmente, de los ciudadanos en general– y que puede
ser objeto de una revisión judicial plena. Esto explica que la EIN se haya
proyectado con mayor intensidad en el procedimiento de ejercicio de la
potestad reglamentaria condicionando su ejercicio y siendo revisada su observancia en sede judicial.
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Más allá del ámbito normativo, la evaluación de impacto se puede aplicar
igualmente en la adopción de decisiones de especial relevancia por parte del
Ejecutivo, que, si bien carecen de naturaleza normativa, tienen una trascendencia decisiva en la ejecución de las políticas públicas. Así, la evaluación de
impacto se aplica en la realización de grandes inversiones, tal y como viene
haciendo desde tiempos muy recientes la Unión Europea con los Fondos
Estructurales y de Inversión Europeos para cuyo disfrute se exige el cumplimiento de unas “condiciones ex ante” y la realización de una “evaluación ex
ante” que obliga a los Estados miembros a desarrollar un análisis previo de la
situación de partida y del impacto de las inversiones previstas a cargo de dichos Fondos, con lo que se pretende evitar la inanciación por los Estados de
iniciativas ineicientes14. A nivel interno, algunos Estados miembros vienen
aplicando la evaluación de impacto en la coniguración de determinadas
prestaciones públicas que implican un importante gasto público como es el
caso de los medicamentos cuya inanciación se someten a una evaluación
económica que permite optimizar el presupuesto sanitario para incluir en la
prestación farmacéutica los medicamentos que demuestren una mayor eicacia a un mejor precio15. Como puede comprobarse existen ámbitos en los
que la evaluación de impacto es tanto o más necesaria que en la elaboración
normativa por razón de su trascendencia para el desarrollo de las políticas
públicas, que no se limitan a la aprobación de determinadas normas. De hecho en los EE.UU., la evaluación regulatoria se aplica indistintamente tanto
a normas como a actos ya que lo que determina que una decisión se someta
a evaluación es que supere un determinado impacto económico.
14
15
El Consejo de la Unión Europea aprobó mediante el Reglamento (UE) 1301/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, las nuevas normas y la
legislación que rigen la inversión de la política de cohesión de la UE para el período
2014-2020. En su artículo 19 se hace referencia a la “condicionalidad ex ante” como conjunto de requisitos legales, políticos y administrativos que constituyen los requisitos previos para la consecución eicaz y efectiva de los objetivos de la política de cohesión; es decir se trata de unas condiciones que han de cumplirse antes de proceder al desembolso
de los fondos. Por otra parte la evaluación ex ante a la que hace referencia el artículo 37.2
se dirige a demostrar la existencia de deiciencias de mercado o situaciones de inversión
subóptimas, así como en la estimación del nivel de las necesidades de inversión pública
y su alcance, incluidos los tipos de instrumentos inancieros que se vayan a apoyar.
En el Reino Unido, el National Institute for Health and Care Excellence (NICE) constituye
una referencia internacional por las evaluaciones que realiza de los nuevos medicamentos basada en un análisis coste-efectividad. Este ejemplo ha sido trasladado a nuestro país
y desde 2011 se contempla que la inanciación de medicamentos se lleve a cabo previa
evaluación económica de los mismos que debe llevar el Comité Asesor para la Financiación de la Prestación Farmacéutica, aunque todavía está por desarrollar (art. 95 del Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).
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Por lo que respecta a sus modalidades, la EIN puede analizar los efectos de las normas con carácter previo a su aprobación durante el procedimiento de elaboración a través de un análisis ex ante o prospectivo, que es
el más utilizado. Asimismo se puede llevar a cabo una evaluación de los
resultados de la aplicación de las normas a través de un análisis ex post o
retrospectivos. Ambos tipos de evaluación no sólo no son incompatibles
sino que se complementan. Antes de aprobar o dictar una norma puede
evaluarse para determinar qué efectos tendrá (impacto potencial previsible) y, en función de los resultados, disponer su diseño. Una vez en el
ordenamiento jurídico se hace necesario conocer los efectos reales de la
norma, pero no sólo en cuanto al grado de aplicación (midiéndola en
función de las eventuales sanciones o condenas por su incumplimiento) y
de aceptación social (atendiendo al número de controversias planteadas
en vía administrativa o judicial), sino, y sobre todo, en cuanto a sus efectos sobre la economía, las relaciones de trabajo, el medio ambiente, etc.
(impacto real generado).
Las técnicas de evaluación resultan más complejas en el caso de la
evaluación ex ante ya que requiere realizar una proyección de las consecuencias positivas y negativas que la normativa en elaboración podría
tener sobre las empresas, trabajadores y ciudadanos en general. Entre
las técnicas de evaluación ex ante más utilizadas se pueden enumerar las
siguientes16:
a) Listas de comprobación (checklists), como son las utilizadas por organismos internacionales como la OCDE.
b) Experimentos jurídicos o la legislación experimental, con la que se
prueba de forma limitada o provisional una determinada normativa
(a través de programas experimentales o piloto, etc.).
c) Las consultas al público, con las que se externaliza la evaluación que
la realizan los particulares desde distintas perspectivas, ya sea como
interesados directos en la norma o como simples ciudadanos que
velen por ningún interés en particular.
d) Métodos analíticos tanto cuantitativos (análisis coste-beneicio y similares) o cualitativos (análisis multicriterio), que son las que verdaderamente introducen un verdadero estudios prospectivo de carácter sistemático y de base empírica.
16
Juli Ponce Solé (2009) «¿Mejores normas?: Directiva 2006/123/CE, relativa a los
servicios en el mercado interior, calidad reglamentaria y control judicial», Revista de
Administración Pública, núm. 180, septiembre-diciembre, 2009, pág. 210.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
477
Entre las técnicas de evaluación ex post más utilizadas se encuentran las
siguientes17:
a) Informes especíicos de seguimiento de la aplicación de la normativa, desarrollados por la propia Administración proponente (como
es, por ejemplo, el Informe sobre la Reforma Laboral elaborada por
el Ministerio de Trabajo), por organismos especializados en esta materia (como es la Agencia Española de Evaluación y Calidad de los
Servicios) o por organismos creado ad hoc (como el Observatorio
Estatal contra la Violencia de Género).
b) Informes realizados por diversos órganos y organismos públicos en
el desarrollo de sus tareas (Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, el Banco de España).
c) Utilización de la denominada sunset legislation empleada en los EE.UU.,
que consiste en el sometimiento de la eicacia de una norma a una evaluación tras un período en vigor, que si no es superada, puede suponer
su desaparición automática, sin necesidad de una derogación.
Como se acaba de indicar, dentro de las técnicas de evaluación ex ante,
las más precisas y rigurosas son los métodos de carácter analítico y, en particular, los de carácter cuantitativo ya que su metodología permite la comparación objetiva de las ventajas y desventajas de cualquier número de alternativas para alcanzar los objetivos públicos perseguidos.
En su alcance los métodos de carácter analítico cuantitativo pueden centrarse en aspectos concretos como, por ejemplo, el coste de los requisitos
burocráticos para las empresas que imponen las normas18, o bien pueden
proyectarse sobre todos los ciudadanos y con respecto a cuestiones más
17
18
Juli Ponce Solé, op. cit. pág. 211.
Es el caso de uno de los métodos de medición de costes más extendido que es el denominado el Standar Cost Model (SMC) usado por algunos Estados de la Unión. Por lo
pronto, el SMC, dentro de los costes que generan las normas, que pueden ser económicos, medio ambientales o sociales, se ija exclusivamente en los primeros. Asimismo,
en la medida que estos costes económicos pueden repercutir en las Administraciones,
los ciudadanos o las empresas, el SMC se ocupa solamente de las consecuencias sobre
éstas últimas. La repercusión de las normas sobre las empresas puede dar lugar a la
generación de costes inancieros directos, tributos, costes estructurales a largo plazo y
costes de adaptación, centrándose el SMC en estos últimos y, en concreto, en los costes
administrativos (presentación de informes por las empresas, requisitos de etiquetado
de los productos) dejando al margen los costes inancieros indirectos de la adaptación
(por ejemplo, la instalación de una depuradora para cumplir con límites de contaminación). Estos costes administrativos se calculan de en una cantidad exacta a partir de
un precio estimado multiplicado por la cantidad de dicho trámite: coste total = precio
[(coste por hora * tiempo) + adquisiciones] * cantidad [población * frecuencia].
478
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generales como, por ejemplo, los costes sanitarios que implica un determinado nivel de emisiones de partículas a la atmósfera. Por lo que se reiere
a sus resultados el método puede limitarse a identiicar y analizar los costes
de la normativa propuesta19 o bien a identiicar y analizar sus beneicios, o,
de forma más completa, a integrar ambas perspectivas contrastando unos y
otros en lo que se identiica como un análisis coste-beneicio.
La virtud del análisis coste-beneicio someter la realidad a cantidades
mensurables para poder así calcular de forma exacta las ventajas e inconvenientes de una determinada propuesta normativa es lo que precisamente
se plantea como su principal pecado en cuanto instrumento para la EIN
por las reticencias que provoca tanto la monetarización de valores como
la vida humana o la salud como una evaluación de las normas basada en
la predilección de un beneicio estrictamente cuantitativo. Así planteado
dentro de la EIN el análisis coste-beneicio operaría como la cama de Procusto que puede utilizarse desde planteamiento neoliberales para ajustar
el contenido de la normativa a los intereses privados.
Sin embargo, el análisis coste-beneicio no se limita a los efectos sobre
la economía sino que se analiza también el impacto de las normas sobre
otras dimensiones como son los derechos fundamentales, la salud pública,
el medio ambiente, la cohesión social, la política de género, etc. y lo hace a
partir tanto de valoraciones cuantitativas como cualitativas. Ni siquiera en
los EE.UU. las EINs se reducen al análisis del impacto económico en términos cuantitativos de las normas, sino que se equilibra con valoraciones cualitativas de otros intereses públicos a los que se otorga la misma relevancia.
Por lo tanto, y en la misma línea, la EIN basada en el análisis coste-beneicio
no tiene que implicar necesariamente una valoración de las normas en función de su eiciencia económica, de modo que haya que excluir todas aquellas
iniciativas que no demuestren un beneicio superior a los costes que genera en
términos económicos. La EIN y, dentro de ésta el análisis coste-beneicio proporciona información para adoptar decisiones normativas por lo que no sustituye a las decisiones políticas. La evaluación de impacto no impide la adopción de decisiones ineicientes desde el punto de vista económico, pero en
tanto proporciona un examen sistemático de carácter técnico obliga a tener
que justiicar dichas decisiones y permiten un mayor control sobre las mismas.
19
Dentro de los métodos analíticos existen distintas modalidades como son:
a) Análisis coste-eicacia, que no considera de forma explícita los beneicios, sino que
intenta medir la eicacia con la que se alcanza un objetivo previsto, lo que si bien exime de cuantiicar los beneicios da lugar a resultados menos precisos.
b) Análisis coste de cumplimiento, que se concentra en la valoración de los costes
probables del cumplimiento en relación con las normas propuestas.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
479
En este sentido conviene despojar la EIN del sesgo neoliberal ya que si
bien fue utilizada originariamente durante los gobiernos de Reagan en
los EE.UU. como parte de la política de desregulación, en la actualidad se
ha reformulado y su aplicación en términos neutrales puede servir como
instrumento no para dar lugar a menos regulación sino para producir una
regulación mejor y más inteligente (smarter regulation).
3. UN ANÁLISIS COMPARADO
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO
3.1. La evaluación de impacto normativo en los Estados Unidos de América
La EIN surgió en los EE.UU. después de la década de los años sesenta
del pasado siglo como reacción al enorme incremento de la intervención
pública con medidas como la Ley de Protección Medioambiental de 1968
o el desarrollo de la asistencia sanitaria pública a través de los programada
del Medicaid o Medicare en 1965 y 1966 respectivamente, y que dieron lugar
al surgimiento del denominado Regulatory State con una fuerte intervención pública a través de la regulación de las agencias.
Antes de continuar deben recordarse las peculiaridades de su sistema político-jurídico que para poder diferenciar el signiicado y alcance de la EIN
(regulatory analysis) con respecto al que ésta tiene en el ámbito europeo.
Como es bien sabido en los EE.UU. el peso de la regulación normativa corresponde a la Administración que, a través de sus agencias, son las que se encargan de dictar reglamentos o normas (regulations) que tienen un alcancen
mucho mayor que en los países de sistema continental como el nuestro, que
se limitan a ejecutar el contenido de la Ley bajo una interpretación estricta
del principio de legalidad. En el sistema norteamericano la doctrina delegación (delegation) permite al Congreso (Cámara de Representantes y Senado)
entregar a las agencias la creación misma de la intervención administrativa
a través de la regulación que desarrollan a partir de unos parámetros muy
generales contenidos en las Leyes (acts).
Conforme a este esquema, el crecimiento de la actividad reguladora
de la agencias y su incidencia en el desarrollo económico a lo largo de
la decada de los años sesenta del siglo pasado dio lugar a una mejora del
procedimiento de elaboración de la normativa (rulemaking) contenido en
la vieja Ley de Procedimiento Administrativo (Administrative Procedural Act,
APA) aprobada en 1946 para reconducir las medidas del New Deal, y, asimismo, se introdujo la intervención previa del Presidente para evaluar y
480
José Vida Fernández
controlar las iniciativas reguladoras de las agencias, exceptuando aquellas
de carácter independiente.
Si bien estas primeras medidas de evaluación normativa fueron introducidas por el presidente Nixon, éstas se mantuvieron durante la presidencia
del demócrata Carter. Sin embargo, quien impulsó la EIN como instrumento de su agenda política contraria a la intervención pública y favorable
a la retirada del Estado fue el presidente Reagan mediante la Executive
Order 12291 de 198120 que obligó a las agencias ejecutivas a elaborar una
evaluación de impacto de sus su regulación bajo la supervisión de la Ofice
of Information and Regulatory Affairs (OIRA) dentro de la Ofice of Management and Budget (OMB) que podía impedir su entrada en vigor cuando se
demostrara que los beneicios económicos superaban a sus costes. Es decir
se impuso la obligación de justiicar económicamente la regulación de las
agencias ante el Presidente, demostrando, que sus beneicios superaban
sus costes21.
Esta medida fue mantenida por el presidente Clinton aunque, mediante la Executive Order 12886 de 199322, derogó la Orden precedente y aprobó
una nueva que introducía importantes modiicaciones a la evaluación regulatoria. En concreto se reconoce que no todos los beneicios pueden ser
cuantiicados en términos económicos, de modo que se debe considerar
el bienestar social (a través de costes y beneicios cualitativos) aunque no
pueda ser fácilmente calculado, y, asimismo, se admite que los costes de las
normas propuestas puedan superar a sus beneicios siempre que se justiique por la agencia.
La unanimidad en torno a esta técnica se conirmó ya que el presidente
G.W. Bush mantuvo la coniguración heredada de los demócratas y, asimismo, se ha mantenido durante la presidencia de Obama quien aprobó dos
Executive Orders 13563 y 13579 en 201123 sobre esta cuestión que se centran
en su mejora a través de la calidad de la información empleada y su base
cientíica, exigiendo fundamentar la regulación en “la mejor ciencia disponible”, y, asimismo, en su extensión aplicándose a las agencia independientes que dependen exclusivamente del Congreso. El Presidente Trump se ha
20
21
22
23
Se trata de la Executive Order 12291 - Federal Regulation, de 14 de enero de 1981.
Inmaculada Revuelta Pérez, «Análisis de impacto normativo y control judicial de la discrecionalidad reglamentaria», Revista de Administración Pública, núm. 193, enero-abril,
2014, pág. 88.
Executive Order 12866 - Regulatory Planning and Review, de 30 de septiembre de 1993.
Se trata de la Executive Order 13563 - Improving Regulation and Regulatory Review,
de 18 de enero de 2011 y de la Executive Order 13579-Regulation and Independent
Regulatory Agencies, de 11 de julio de 2011.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
481
sumado a este apoyo al análisis regulatorio a su manera, ya que, sin derogar
las órdenes anteriores, ha aprobado la Executive Order 13771 Reducing Regulation and Controlling Regulatory Costs, de 30 de enero de 2017, que sin suprimir
las órdenes anteriores exige a las agencias que, para aprobar una nueva normativa, debe identiicar dos normas en vigor para proceder a su derogación.
En cuanto a su signiicado debe tenerse en cuenta que las EINs se coniguran como un instrumento de control político que utilizan los Presidentes para someter a las agencias, ya que las órdenes ejecutivas que las exigen
tienen efectos exclusivamente internos y no crean derechos para terceros
(ni procedimentales ni sustantivos). Sin embargo, las EIN han adquirido
una trascendencia jurídica innegable ya que son tenidas en cuenta en la
revisión judicial de la regulación de las agencias, como parámetro para
determinar el grado de cumplimiento de la Ley por parte de la normativa
adoptada por las agencias.
Al margen de las Executive Orders que han contribuido a sistematizar la
justiicación de la actividad reguladora de las agencias, la EIN también ha
sido asumida por el propio legislador aunque en mucho menor grado. En
concreto se han introducido exigencias de evaluación en leyes sectoriales
para que analicen previamente el impacto sobre el medio ambiente, la
salud, el coste para las pequeñas y medianas empresas o los Estados de la
Federación24.
También han contribuido a potenciar de una forma decisiva la EIN los
Tribunales norteamericanos. Por una parte, en los casos en los que la Ley
no indica nada con respecto a la necesidad de proceder a la evaluación
económica de la regulación de las agencias, tras décadas en las que el Tribunal Supremo se negaba a aplicar dicha evaluación [sentencias Tennessee
Valley Authority v. Hill, 437 U.S. 153 (1978) y American Textile Manufacturers Institute v. Donovan, 452 U.S. 490 (1981)], a partir de la sentencia
Entergy Corp. v. Riverkeeper, Inc. 129 S. Ct. 1498 (2009), admite una apli-
24
Se trata de REGULATORY FLEXIBILITY ACT que exige desde 1980 a todas las agencias (incluidas la independiente) un análisis de lexibilidad regulatoria para las normas que presenten un «impacto económico signiicativo» con la inalidad suprimir las
cargas administrativas innecesarias. También la UNFUNDED MANDATES REFORM
ACT que en 1995 introdujo un sistema de control de la normativa que obliga a la
elaboración de un ACB sobre los efectos a nivel estatal, local y en el ámbito privado,
tanto de las Leyes como de la regulación de las agencia federales. Por último, la CONGRESSIONAL REVIEW ACT de 1996 que permite al Congreso supervisar la actividad
regulatoria de las agencias y, en última instancia, impedir a que entren en vigor aquellas normas que consideren que se desvían de la Ley de delegación, sin que puedan
volver a proponer una norma igual a menos que se le autorice el propio Congreso.
482
José Vida Fernández
cación equilibrada de la misma, siempre que permita a las agencias ponderar los costes y beneicios de la regulación para descartar aquellas opciones
cuyos costes puedan resultar desproporcionados. Por otra parte, a través de
la doctrina del control escrito de la discrecionalidad de las agencias (“hard
look review”) los tribunales han entrado a analizar las memorias justiicativas de la regulación aprobada por aquellas y en las que se dan respuesta a
informaciones y alegaciones, y no tienen inconveniente en anular la regulación correspondiente cuando son insuicientes o defectuosas.
Esto contrasta con la idea de que el control judicial de la discrecionalidad de las agencias en los EE.UU. se encuentra limitado por la doctrina
de la judicial deference (doctrina Chevron). Esto es así ya que la deferencia
solamente se aplica cuando, en primer lugar (step one), el Congreso se ha
pronunciado de forma ambigua en la Ley y, en segundo lugar (step two),
cuando la decisión de la agencia se basa en una interpretación razonable
del contenido de la Ley.
El resultado es que la deferencia judicial a favor de las agencias no ha
impedido la iscalización de la actividad reguladora de las agencias para
comprobar su justiicación, tanto en la forma como en el fondo, procediendo a anular aquella regulación que presentase deiciencias justiicativas. Así ocurrió con la sentencia State Farm de 198325 en la que el Tribunal
Supremo consideró arbitraria la derogación por la Agencia de la seguridad
en las carreteras (NHTSA) de una norma de seguridad que exigía equipar
a los nuevos vehículos con dispositivos pasivos de seguridad (aviso en los
cinturones de seguridad y airbags). En dicho caso, el Tribunal consideró
que las agencias cumplen con la motivación suiciente cuando: a) facilitan una explicación razonada de que la evaluación económica se llevó a
cabo de forma adecuada y que sus resultados son coherentes; b) la agencia
responde a las alegaciones más relevantes; c) su motivación se encuentra
respaldada por el contenido del expediente.
Otra ocasión en la que los Tribunales han ejercido el hard look review sobre la regulación de las agencias y no a favor precisamente de su intervención es la sentencia Corrossion Proof Fittings de 199126 que anuló la norma de
la Agencia del Medio Ambiente (Environmental Protection Agency, EPA) que
prohibía el uso del amianto por no haberse demostrado en su elaboración
25
26
Motor Vehicle Manufacturers Association of the United States v. State Farm Mutual Automobile
Insurance Co. 463 U.S. 29, 59 (1983).
Corrosion Proof Fittings, et al., v. the Environmental Protection Agency and William K. Reilly,
947 F.2d 1201 (5th Cir. 1991).
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
483
que fuese la medida menos costosa tal y como exigía la Ley sobre sustancias
tóxicas. En concreto se consideró que el análisis coste-beneicio de la medida era insuiciente por no haber considerado alternativas reguladoras –el
etiquetado o restricción a ciertos usos; tampoco se habían considerado los
beneicios del amianto en términos de vidas salvadas del fuego, etc.–. Esta
falta de justiicación motivó la anulación y la devolución de la normativa a
la EPA para que la reformulase fundamentándola debidamente, tal y como
hizo posteriormente.
Pero la jurisprudencia norteamericana no siempre actúa en contra de la
regulación de las agencias y de su intervención. Por el contrario, se pueden
encontrar sentencias como American Truckin’ de 200127 en la que el Supremo reconocía que la EPA podía obviar los costes de implementación en la
ijación de los National Ambient Air Quality Standards en tanto la Clean
Air Act exigía que se ijasen al “nivel necesario para proteger la salud” y
“con un margen adecuado de seguridad”, que puede establecer excepciones más allá de las exigencias de las órdenes presidenciales. También la
sentencia Massachusetts v. EPA de 200728 declaró ilegal el rechazo por parte
de la EPA –que estaba bajo el mandato de G.W. Bush– de regular los gases
de efecto invernadero solicitada por el Estado de Massachussets por no
haberse justiicado razonablemente la decisión de no hacerlo en atención
a lo exigido por la Ley de emisiones (Clean Air Act).
En deinitiva, la acción simultánea de las órdenes presidenciales y del
control judicial han intensiicado la importancia de la EIN que en la actualidad juegan un papel esencial en el desarrollo de la intervención pública
en los EE.UU. a pesar de las polémicas en torno a la aplicación estricta del
el análisis coste-beneicio y de los problemas de su proyección en la denominada regulación social (la que se proyecta sobre medio ambiente, salud,
protección consumidores, etc.). De este modo se ha llegado a airmar que
se encuentran sumidos en un Estado del Coste Beneicio29.
27
28
29
Whitman v. American Trucking Associations, Inc., 531 U.S. 457 (2001).
Massachusetts v. EPA, 127 S Ct. 1438 (2007).
La primera llamada de atención sobre este fenómeno corresponde a Cass R. Sunstein
(1996), «Legislative foreword: Congress, constitutional moments, and the Cost-Beneit State», Stanford Law Review, 48, págs. 247-309. Sobre el concepto y signiicado del
“Cost-Beneit State” vid. la respuesta a Sunstein de Thomas O. McGarity (1998), «A
Cost-Beneit State», Administrative Law Review, 50, págs. 7 y 12, y el posterior trabajo de
este último Cass R. Sunstein (2002), The Cost-Beneit State: The Future of Regulatory
Protection, American Bar Association, págs. IX, 4-5. De este mismo autor vid. sus trabajos
en los que se releja su experiencia como director de la OIRA entre 2009 y 2012: Cass R.
Sunstein (2013): «The Ofice of Information and Regulatory Affairs: Myths and Reali-
484
José Vida Fernández
3.2. La evaluación de impacto normativo en la Unión Europea
En la década de los años noventa del pasado siglo la Unión Europea
comenzó a desarrollar evaluaciones de impacto (EIN) de sus actos legislativos con ocasión de la aplicación del Protocolo sobre la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad (1997) para asegurar que
la Comisión, antes de proponer un acto legislativo, justiicase su necesidad
e intensidad30. De manera puntual y de forma muy incipiente se comenzaron a realizar EINs para comprobar el cumplimiento de estos principios
lo que llevaba a considera los efectos económicos, sociales y ambientales31.
Pero en verdad ha sido en la década pasada cuando se han incorporado
las EINs como un elemento más dentro del procedimiento de elaboración
de los actos legislativos y no legislativos. El impulso a esta medida tiene
lugar en el marco de la iniciativa para “legislar mejor” desarrollada como
parte de las reformas previstas en la Estrategia de Lisboa para la década
del 2000 motivada por la creciente preocupación ante la proliferación de
la regulación en la Unión y con el objetivo de mejorar el marco normativo
como panacea para aumentar la competitividad, el crecimiento y el empleo así como para impulsar el desarrollo sostenible y lograr una mayor
calidad de vida de los ciudadanos europeos.
Esta idea de la mejora de la regulación se incluyó como elemento esencial en el Libro Blanco de la Gobernanza de 2001 y se desarrolló en el informe del Grupo Mandelkern de ese mismo año sobre Mejora de la Regulación32. Pero no fue hasta el año 2002 cuando la Comisión adoptó el Plan
de Acción de Mejora de la Normativa33 y se comenzó a aplicar de forma
30
31
32
33
ties», Harvard Law Review, 126: 7, págs. 1838-1878 y, de manera más informal, en (2013),
Simpler: The Future of Government, Simon & Schuster, New York [traducción española
(2014): (Más) Simple. El futuro del gobierno, Marcial Pons, Madrid].
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (1997) forma parte del Derecho originario como anexo al Tratado de Lisboa. Esta
evaluación sólo se aplica a los actos legislativos y no a los reglamentarios ni a los de la
agencias europeas.
Comunicación de la Comisión sobre la evaluación del impacto, COM (2002) 276 inal,
5 de junio de 2002.
Se trata de la Comunicación de la Comisión,«La gobernanza europea - Un Libro Blanco» COM (2001) 428 inal, de 25 de julio de 2001, así como del Informe inal del
Grupo Consultivo de Alto Nivel sobre Mejora de la Regulación, de 13 de noviembre
de 2001 (Informe Mandelkern).
Plan de Acción de 2002 «Simpliicar y mejorar el marco regulador», COM(2002) 278, de
5 de junio de 2002, que se actualizó en 2005 mediante la Comunicación «Legislar mejor
para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» COM(2005) 97.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
485
sistemática la EIN a determinas iniciativas normativas, para lo que necesita
obtener la información adecuada, consultar a las partes interesadas y aplicar alguno de los métodos de evaluación integrado previamente deinidos.
A partir del año 2003 se implican también el Parlamento y el Consejo mediante el Acuerdo interinstitucional titulado “Legislar mejor”, aunque su
actividad de evaluación ha sido muy limitada o casi nula34.
La evaluación de impacto se vio reforzada con la creación en 2006 de un
Comité de Evaluación de Impacto35 para asesorar a la Comisión con sus EINs
y, asimismo, con el Programa de Acción para la Reducción de las Cargas
Administrativas en la Unión Europea de 2007 con el que se pretendía evaluar los costes administrativos impuestos por la legislación europea36. En ese
mismo año 2007 se constituye el Grupo de Alto Nivel sobre Cargas Administrativas (grupo Stoiber) que concluyó sus trabajos en 2014 con unas recomendaciones entre las que destaca la de organizar consultas públicas sobre
los proyectos de evaluaciones de impacto de todas las propuestas legislativas
y la creación de un organismo independiente que analizase las evaluaciones
de impacto37, muy inspiradas en el modelo de los EE.UU.
34
35
36
37
Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» adoptado por el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión en diciembre de 2003 (DO C 321 de 31 de diciembre de 2003,
p. 1). A pesar de este acuerdo el Parlamento Europeo limitó a evaluar hasta 2016 tan
solo 30 de sus enmiendas, mientras que el Consejo no ha realizado ninguna evaluación, frente a la Comisión que se aproxima al millar de evaluaciones realizadas, tal y
como se indica en la Comunicación “Legislar mejor: obtener mejores resultados para
una Unión más fuerte”, COM(2016) 615 inal, pág. 10.
Nota Informativa del Presidente de la Comisión relativa a la mejora de la calidad y control de la evaluación de impacto normativo por la Comisión - Comité de Evaluación de
Impacto SEC(2006) 1457/3, 14.11.2006.
Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Programa de Acción para la
Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea», COM (2007) 23 inal,
de 24 de enero de 2007.
El Grupo de Alto Nivel sobre Cargas Administrativas (Grupo Stoiber) se disolvió con
la emisión del Informe inal denominado “Reducir la burocracia en Europa. Legado y
perspectivas” de 24 de julio de 2014. En su Recomendación 3º el Grupo recomendaba
que la Comisión mejorase la comunicación con los interesados mediante una amplia
consulta pública acerca de los proyectos de propuestas legislativas y un proyecto de
evaluación de impacto adjunto previo a la adopción de la propuesta por parte de la
Comisión. Esto se completaba con la Recomendación 8º en la que se recomienda
que todas las instituciones europeas capaciten a un organismo independiente para
que examine las evaluaciones de impacto de la Comisión antes de que esta adopte
la propuesta legislativa y para que evalúe la base documental y el análisis de costes y
beneicios en los que se sustentan las modiicaciones legislativas introducidas por el
Parlamento Europeo y el Consejo antes de que se adopte la legislación.
486
José Vida Fernández
Dentro de la Estrategia Europa 2020, la preocupación por “legislar mejor” se ha mantiene ahora como “legislación inteligente” 38, pero ha sido la
Comisión Juncker la que ha otorgado prioridad a esta cuestión poniendo
en marcha el Programa “Legislar mejor para obtener mejores resultados”
iniciado en 201539. Entre las novedades se encuentra la creación de Comité de Control Reglamentario con carácter independiente –tal y como
exigía el informe del Grupo Stoiber– y cuyas funciones no se limita a la
evaluación prospectiva sino que se extiende a la evaluación retrospectiva
sobre la legislación vigente40. Por lo demás, la Comisión se compromete a
mantener el rumbo en sus evaluaciones de impacto y en trabajar junto al
Parlamento y al Consejo para que asuman y desarrollen este instrumento.
En cuanto a su inalidad, la evaluación de impacto pretende que la Comisión pueda identiicar las ventajas y desventajas de las opciones existentes para la realización de las políticas europeas, mediante la valoración de
sus potenciales impactos a in de aprobar la normativa en solamente si resulta necesaria. Por lo tanto la evaluación de impacto es un procedimiento
de análisis sistemático de las probables consecuencias de la intervención de
las autoridades públicas.
La evaluación de impacto se aplica tanto a los actos legislativos (directivas,
reglamentos y decisiones) como a la actividad no legislativa (es decir, los actos
38
39
40
En verdad, en la Estrategia Europa 2020 no contempla el objetivo de legislar mejor
como una de las prioridades del programa de reformas. En concreto, en la Comunicación de la Comisión Europa 2020: Una estrategia para el crecimiento inteligente,
sostenible e integrador COM(2010) 2020 inal, 3 de marzo de 2010, se indica que,
para hacer frente a las carencias y problemas del mercado único en el siglo XXI, se
propone, entre otras medidas «impulsar la agenda sobre legislación inteligente, inclusive
estudiando un uso más generalizado de reglamentos en vez de directivas; procediendo a evaluaciones a posteriori de la legislación existente; prosiguiendo la vigilancia de los mercados; reduciendo
las cargas administrativas; eliminando obstáculos iscales; mejorando el entorno empresarial,
particularmente para las PYME; y promoviendo el espíritu empresarial».
En concreto se inicia con la Comunicación de la Comisión, Legislar mejor para obtener mejores resultados - Un programa de la UE, COM(2015) 215 inal así como el
Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, COM(2015) 216 inal,
ambos 19 de mayo de 2015. El contenido de este programa se recoge en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo al Consejo Europeo y a Consejo, “Legislar
mejor: obtener mejores resultados para una Unión más fuerte”, COM(2016) 615 inal,
14 de septiembre de 2016.
Este Comité que consta de consta de siete miembros a tiempo completo, de los cuales
tres no son personal de la Comisión sustituye al anterior Comité de Evaluación de
Impacto y se crea mediante la Decisión del Presidente de la Comisión C(2015) 3263
inal de 19 de mayo de 2015 y sus misión, funciones y organización se encuentra en la
Comunicación C(2015) 3262 inal.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
487
reglamentarios, las comunicaciones, programas de gasto y directrices para
acuerdos internacionales). No se aplica a todas las iniciativas sino a aquellas
de mayor relevancia que se deinen anualmente en un programa de trabajo,
aunque la Comisión puede aplicarlo de forma individual en casos no previstos que estén justiicados. Desde la puesta en marcha en 2003, la Comisión ha
realizado 975 Evaluaciones de Impacto en apoyo de sus propuestas, y desde
2010 ha llevado a cabo 688 evaluaciones y 704 consultas públicas abiertas.
La evaluación de impacto se presenta como un sistema de enorme complejidad, ya que implica un ejercicio completo dirigido a la predicción de
todas las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la puesta en
marcha de toda nueva regulación a través de seis fases básicas:
1)
2)
3)
4)
identiicación del problema;
determinación de los objetivos;
selección de las políticas posibles;
identiicación de los posibles impactos económicos, sociales y medio ambientales;
5) comparación de las diferentes opciones en relación a los respectivos
impactos que éstas genera;
6) y la futura supervisión y evaluación.
A diferencias de los países anglosajones que se centran en el componente económico de la evaluación de impacto a través de un análisis de los
costes de la nueva regulación, la Comisión practica un enfoque más equilibrado ya que incluye las dimensiones económica, social y medio ambiental
de forma integrada, aplicando, por tanto, no sólo el análisis coste-beneicio, coste-efectividad y multicriterio.
La evaluación de impacto se somete a un control de calidad por parte
del mencionado Comité de Control Reglamentario (antiguo Comité de
Evaluación de Impacto) que es independiente y controla la calidad de las
evaluaciones realizadas. Si bien no tiene reconocido poder de veto como
la OIRA, puede rechazar las evaluaciones realizadas por las Direcciones
generales y, de hecho, en torno a un 40% de los borradores de informes de
evaluación reciben al año un dictamen desfavorable.
El alcance de las evaluaciones de impacto ha sido hasta ahora limitado ya que, por lo pronto, la introducción de las medidas de mejora de la
regulación ha tenido lugar a través de actos atípicos (directrices, comunicaciones, planes de acción, acuerdos) por lo que, en cuanto instrumentos
de soft law, no son jurídicamente vinculantes aunque eso no signiica que
carezcan de efectos jurídicos en la práctica. Si bien es cierto que no pue-
488
José Vida Fernández
de exigirse su aplicación directamente al no existir obligación expresa de
hacerlo, se ha planteado su exigencia de forma indirecta para determinar
si la norma resultante vulnera principios de seguridad jurídica, proporcionalidad o la igualdad de trato41.
Por otra parte, desde un punto de vista procesal resulta inviable la impugnación directa de las evaluaciones de impacto a través de un recurso de
anulación o de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la UE ya que
éstas carecen de entidad jurídica propia en tanto que se trata de un “acto
preliminar” que desarrolla la Comisión y no se integra formalmente en el
procedimiento legislativo por lo que se trata de un acto no revisable. Esto
no impide, en todo caso, que las EIs operen como parámetro de legalidad
indirecto de actuación de las instituciones europeas cuando, con ocasión
de la revisión judicial por parte del Tribunal de Justicia de una normativa o
disposición de la Unión, se alegue la omisión, la incorrección o el incumplimiento de la evaluación de impacto.
En este sentido el Tribunal de Justicia parte del reconocimiento al legislador de la Unión de una amplia discrecionalidad en la adopción de
decisiones con implicaciones políticas, económicas y sociales, aunque la
legalidad de la decisión puede quedar cuestionada cuando ésta resulta absolutamente irrazonable42. En este sentido el propio Tribunal ha señalado
que el control judicial limitado que ejerce sobre la amplia facultad de apreciación del legislador de la Unión, no sólo se ejerce respecto de la naturaleza y del alcance de las disposiciones que se adopten sino también de la
comprobación de los datos de base, lo que incluye las EIs43.
41
42
43
Las evaluaciones de impacto permite a las partes profundizar en el análisis del principio de
proporcionalidad ya que no sólo se tiene en cuenta la idoneidad y la necesidad sino que se
puede entrar a considerar la proporcionalidad en sentido estricto, desde la perspectiva del
análisis coste-beneicios, si se acreditan que los perjuicios superan a los beneicios Alberto
Alemanno (2011): «A Metting of Minds on Impact Assessment When Ex Ante Evaluation
Meets Ex Post Judicial Control». European Public Law. Vol 17. No 3, pág. 14.
Según reiterada jurisprudencia «debe reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que impliquen opciones de naturaleza política, económica y
social, y en los que deba realizar apreciaciones complejas. De lo anterior el Tribunal de Justicia ha
deducido que sólo el carácter maniiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar
a la legalidad de tal medida» vid. entre otras la STJUE de 10 de enero de 2006, IATA y
ELFAA, asunto C-344/04, apartado 80; o más recientemente, la STJUE de 1 de marzo
de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C-440/14 P, apartado 77.
Así se ha pronunciado en la sentencias de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo,
C-120/99 (apartado 44), de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04
(apartado 121) y de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, asunto C-343/09 (apartado 33).
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
489
Sin embargo, tal y como señala el propio TJUE, las EIs no vinculan ni
al Parlamento ni al Consejo, por lo que el legislador de la Unión puede
adoptar medidas distintas de las que se han sometido a la evaluación de
impacto44. En este punto intermedio es donde se han situado las EIs que
han servido para comprobar si los actos legislativos se ajustan a los objetivos
y a los principios generales del ordenamiento europeo, en particular, del
principio de proporcionalidad45.
Así en su sentencia de 8 de junio de 201046, en la que revisaba la legalidad del Reglamento que impuso precios ijos a los operadores en los servicios de roaming consideró que la medida estaba suicientemente justiicada
ya que la EI había estudiado otras alternativa como imponer sólo precio al
por mayor y se habían valorado las consecuencias económicas. Del mismo
modo, en una sentencia de 4 de mayo de 2016 en la que se analizaba el
contenido de una Directiva que impone determinadas prohibiciones sobre
la venta de tabacos, se llega a la conclusión de que la evaluación de impacto
proporcionaba suicientemente elementos que evidencian de manera clara e inequívoca las ventajas relacionadas con una acción emprendida a
escala de la Unión47. Sin embargo, en otra sentencia de la misma fecha y
44
45
46
47
STJUE de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, asunto C-343/09, apartado 57; también
STJUE de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38 (UK) Ltd ySecretary of State for Health, asunto
C-477/14, apartado 65.
La exigencia de la proporcionalidad constituye una singularidad del sistema europeo, ya que si bien a nivel interno los Estados se limitan a exigir que la intervención
sobre la libertad de los particulares cumpla con el requisito de la razonabilidad, en
la UE se añade que la medidas sean proporcionadas, lo que reduce la capacidad de
intervención. La diferencia de tratamiento consiste en que «bajo el test de razonabilidad,
los poderes públicos deben demostrar, también (como en el test de proporcionalidad) que
existe un interés general que debe ser protegido, que su protección exige tomar medidas adecuadas
que sirvan al in pretendido, pero no exige necesariamente la demostración de que no hay otra
medida menos restrictiva como ocurre con la proporcionalidad». Así lo indica Tomás de la
Quadra-Salcedo Fernández del Castillo, «La directiva de servicios y la libertad de empresa», El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, Núm. 7, 2009, pp. 46-61, con
respecto a la normativa interna de los Estados que afectan a las libertades del mercado
interior pero ocurre igual con respecto a la legislación de las propias instituciones
europeas.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, asunto
C-58/08, se conecta la EI con el principio de proporcionalidad en tanto se airma
(apartado 51) que «el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del
Derecho de la Unión y exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión
sean idóneos para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por la normativa de que se trate y no
vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo».
Apartado 226 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2016, Philip
Morris y otros, asunto C-547/14. En los apartados 189 y 190 se airma: «(…) la evaluación
490
José Vida Fernández
sobre la misma Directiva se admite la separación de las medidas sometidas
a evaluación de impacto, sin que esto implique necesariamente la invalidez
de las mismas48.
Como puede comprobarse, la trascendencia que ha otorgado el Tribunal de Justicia a las EIs dentro del procedimiento legislativo es muy limitado ya que no se exige como requisito formal necesario en la adopción de
los actos legislativos ni se ha cuestionado su profundidad o pertinencia, y,
cuando existe, tampoco se exigido su observancia admitiéndose la adopción de soluciones no contempladas en la evaluación. En deinitiva, hasta
ahora las EIs se han tratado como un factor más a considerar a la hora
de enjuiciar la adecuación de las normas que adopten a los principios de
igualdad de trato, seguridad jurídica y proporcionalidad, sin que haya servido de fundamento directo o indirecto para proceder a la anulación de
ninguna disposición legislativa adoptada.
Sin embargo, el control judicial del Tribunal de Justicia ha sido más exigente con respecto a las decisiones singulares de las instituciones europeas
llegando a anular aquellas que no han demostrado estar suicientemente
fundamentadas, entre otros, mediante EI. Así puede apreciarse en la sentencia de 7 de septiembre de 2006 del Tribunal de Justicia con la que se
anuló una parte del Reglamento que establecía el nuevo régimen para las
ayudas al algodón a instancia precisamente del Reino de España. En esa
ocasión el Tribunal objetó que no se llevara a cabo una evaluación para el
diseño del reglamento cuando sí se había planteado en otras ayudas simi-
48
de impacto contemplada en los apartados 98, 117 y 132 de la presente sentencia (parte 1, p. 114,
y parte 6, p. 2), sin refutación en este extremo, se desprende que dicha prohibición se traduciría en
una reducción del 0,5 % al 0,8 % del consumo de cigarrillos en la Unión durante un período
de cinco años.
190. Estos elementos demuestran que el legislador de la Unión procedió a una ponderación entre,
por una parte, las consecuencias económicas de esa prohibición y, por otra, el imperativo de garantizar, conforme al artículo 35, segunda frase, de la Carta y a los artículos 9 TFUE, 114 TFUE,
apartado 3, y 168 TFUE, apartado 1, un nivel elevado de protección de la salud humana en lo
relativo a un producto caracterizado por sus propiedades cancerígenas, mutágenas y tóxicas para
la reproducción». En el mismo sentido STJUE de 4 de mayo de 2016, República de Polonia
y Rumanía v. Parlamento y Consejo, asunto C-358/14.
STJUE de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38 (UK) Ltd ySecretary of State for Health, asunto
C-477/14, apartado 65: «Igualmente, el mero hecho de que haya adoptado una medida distinta y, en su caso, más restrictiva que las contempladas por la Comisión en
la evaluación de impacto a que se reiere el apartado 57 de la presente sentencia no
demuestra que haya rebasado maniiestamente los límites de lo que era necesario para
alcanzar el objetivo perseguido».
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
491
lares, y, ante la falta de estos estudios considera vulnerado el principio de
proporcionalidad49.
Aunque se trata de un avance con respecto a la exigencia de motivación de las decisiones de las instituciones europeas, esta jurisprudencia
no puede contemplarse como un hito en el desarrollo de una política de
mejora de la legislación, ya que se limita a decisiones singulares –y no a las
iniciativas normativas–, y no valora de forma singular las EIs sino que las
considera como un factor más en la comprobación de los datos de base que
fundamentan las decisiones.
4. LA EVALUACIÓN DE IMPACTO NORMATIVO EN ESPAÑA
4.1. La tradicional ausencia de evaluación de impacto en la elaboración de
la normativa y sus razones
La evaluación de impacto normativo ha sido prácticamente inexistente
en nuestro país hasta tiempos muy recientes. En efecto, hasta inales de la
década pasada no se ha exigido la preparación formal de una memoria de
evaluación sobre el impacto de las normas propuestas, lo cual no signiica
que no existiese un proceso de análisis a la hora de elaborar las normas
pero éste ha sido muy básico y limitado ya que se basa en diversas memo-
49
La sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006 en el asunto C-310/04
anula parcialmente el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes
de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. En la misma se airma que «el Reglamento
nº 864/2004 no estuvo precedida por un estudio de la Comisión que evaluara los probables efectos
socio-económicos de la reforma propuesta en el sector del algodón, mientras que sí se habían llevado a cabo estudios de este tipo en el marco de la reforma de los regímenes de ayudas en algunos
otros sectores, como el del tabaco» (apartado 103) y concluye (apartados 133 y 134) que
«el Consejo, del que emana el Reglamento nº 864/2004, no ha demostrado ante el Tribunal de
Justicia que el nuevo régimen de ayudas al algodón establecido por dicho Reglamento haya sido
adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual suponía la toma en
consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes del caso concreto, entre los cuales se
incluyen el conjunto de los costes salariales ligados al cultivo del algodón y la viabilidad de las
empresas desmotadoras, datos todos ellos cuya consideración era necesaria para valorar la rentabilidad de dicho cultivo.
134. De lo anterior se deduce que los datos aportados por las instituciones comunitarias no permiten al Tribunal de Justicia veriicar si el legislador comunitario pudo legítimamente, sin rebasar
los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone, llegar a la conclusión de que ijar
el importe de la ayuda especíica para el algodón en el 35 % (…)».
492
José Vida Fernández
rias, informes y consultas, que ni eran preceptivas en todos lo casos ni se
encontraban sistematizadas ni, sobre todo, entraban en la consideración
del impacto ad extra.
En efecto, en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 contenía un Capítulo I en su Título VI dedicado precisamente al “procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general” que se
aplicaba tanto a la elaboración de anteproyectos de Ley como de disposiciones de carácter general y que presentaba un esquema muy similar al actual, limitándose a enumerar entre los trámites la realización de informes
por parte del órgano proponente, de la Secretaría General Técnica y de los
órganos consultivos en su caso, así como la audiencia a los interesados y, en
su caso, la información pública. En concreto se hacía mención a la elaboración de informes y estudios previos por el centro directivo correspondiente que garantizasen la legalidad, acierto y oportunidad de las propuestas,
pero no indicaba nada con respecto a la necesidad de llevar a cabo una
evaluación previa de las posibles consecuencias de la norma propuesta.
Este planteamiento se trasladó a la ordenación de la iniciativa legislativa
y de la potestad reglamentaria en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno. Aunque el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria se regulan de forma separada en ambos casos se exigía que los
anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos fuesen acompañados
por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad
de aquéllos, en los mismos términos que ya se exigía en la LPA de 1958,
aunque se añade la referencia a la incorporación de una memoria económica con la estimación del coste a que daría lugar50. Esto al margen del
informe de la Secretaría General Técnica correspondientes, así como las
consultas, dictámenes e informes que resulten preceptivos o convenientes,
y, en el caso de los proyectos de reglamentos, de la audiencia a los interesados y de la información pública, en su caso.
La memoria económica determinando el coste estimado de la norma
propuesta que se exigía en la redacción originaria, y que traía causa de
una Orden de 4 de febrero de 198051, no consistía en una evaluación de
impacto económico general del anteproyecto de Ley o del proyecto de
50
51
Artículos 22.2 y 24.1 a) de la LG.
Se trataba de la a Orden de 4 de febrero de 1980, por la que se aprueban normas para
la elaboración de la memoria económica justiicativa de los proyectos de leyes y disposiciones administrativas, cuyo artículo segundo prescribía los apartados que, como mínimo debía contener la memoria económica referida exclusivamente a su incidencia
sobre el gasto público.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
493
reglamento sino que se limitaba a exigir un análisis sobre el impacto presupuestario, es decir, sobre los recursos personales, materiales y económicos
del Estado, sin considerar las implicaciones económicas más allá de la propia Administración.
Esta fue la interpretación que se mantuvo con respecto a la naturaleza
de la memoria económica en la aplicación de la LG, por lo que, las propuestas normativas continuaron elaborándose sin llevar a cabo ninguna
valoración del posible impacto de su contenido y así se mantuvo hasta inales de la década pasada. Esta constatación resulta sorprendente, sobre
todo teniendo en cuenta la enorme relevancia que tienen las normas para
ciudadanos y empresas a nivel particular, y su importancia para mejorar la
vida sociedad a nivel colectivo. Sin embargo, existen diversas circunstancia
que permiten explicar este déicit en la coniguración de un proceso tan
relevante para el Derecho y la democracia.
En primer lugar, se trata de la naturaleza del proceso de elaboración normativa que se encuentra a medio camino entre lo jurídico y lo político. De
hecho tradicionalmente se consideraba que la preparación de las propuestas
normativas era parte de la actividad política del poder ejecutivo y su ejercicio
no tenía por qué quedar limitado por un procedimiento con requisitos objetivos. Esto se ha relejado en una mínima regulación de los procedimientos
de elaboración de las iniciativas normativas, así como en su consideración
como meras formalidades prescindibles o cumplimentables pro forma, dada
la inicial ausencia de consecuencias ante su omisión o incorrección.
En segundo lugar, durante gran parte de esta etapa, la ausencia de la
evaluación de impacto de la normativa propuesta se debía a la concepción
autoritaria del poder que se mantuvo durante las décadas del franquismo
en nuestro país y que excluía toda posibilidad de limitar o discutir el ejercicio de la potestad normativa por parte del Ejecutivo.
En todo caso, y en tercer lugar, la falta de evaluación normativa resultaba irrelevante dada la capacidad técnica (expertise) del Poder Ejecutivo
para dotar de contenido técnico a las normas y satisfacer con ello el interés
general, lo que hacía innecesario incorporar criterios externos que podían
ser erróneos o estar contaminado por los intereses espurios.
Por último, y como se ha indicado, si bien no existía una evaluación de
impacto formalmente desde un principio existieron mecanismos de evaluación normativa que permitían garantizar la razonabilidad de la normas
propuesta, si bien se limitaban a informes por parte del órgano proponente así como por otros órganos y a las consultas a los interesados y a los
ciudadanos en general.
494
José Vida Fernández
4.2. La introducción de la evaluación de impacto normativo y de otras medidas para la mejora de la regulación
La tradicional ausencia de la evaluación de impacto de la normativa en
nuestro país se ha visto superada en los últimos años como consecuencia
de la coincidencia de las medidas impuestas por la Unión Europea a los Estados miembros para intensiicar el mercado único junto a la mayor crisis
económica de las últimas décadas que ha obligado a replantear la actuación de los poderes públicos.
Por lo que respecta a la Unión Europea, debe tenerse en cuenta que las
libertades del mercado (libre circulación de bienes, trabajadores, servicios
y capitales), admiten excepciones que solamente resultan admisibles cuando se encuentren motivadas en una exigencia imperativa de interés general objetivamente justiicada (por razones de orden público, protección del
medio ambiente, salud pública, etc.), y sean proporcionadas (necesarias y
adecuadas). Por lo tanto, la adopción a nivel interno de medidas restrictivas
del mercado interior ha tenido que venir acompañada de un examen de la
oportunidad y de la proporcionalidad de dichas medidas para justiicarlas
ante las instituciones europeas, lo que ha obligado a los Estados miembros
a ejercer algún tipo de evaluación de las consecuencias de sus normas para
evitar una condena por incumplimiento del Derecho de la Unión52.
Más determinante en este sentido han sido las medidas adoptadas por
la Unión Europea para la consecución de un verdadero mercado interior
de servicios a través de la conocida Directiva de Servicios de 2006 que intensiica la limitación de los Estados miembros para mantener medidas a
nivel interno que puedan obstaculizar la libertad de establecimiento y la
libre prestación de servicios53 En verdad, la Directiva de Servicios no dispone que los Estados miembros realicen evaluaciones de impacto de sus
normas –lo que resulta incompatible con el principio de autonomía insti-
52
53
Así ocurrió con la TJUE de 21 de diciembre de 2011, Comisión y otros v. Austria, asunto
C-28/09 en la que se condena a Austria por vulnerar la libre circulación de mercancías al imponer una prohibición de circulación de camiones de mercancías de cierto
tonelaje en un tramo del Valle del Inn para evitar la contaminación por no haberse
considerado otras medidas alternativas menos restrictivas como reducir la prohibición
a ciertos camiones más contaminantes o establece una limitación de velocidad.
Se trata de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Sobre esta
cuestión vid. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo (dir.), El mercado interior de servicios en la Unión Europea: Estudios sobre la Directiva 2006/123/CE relativa
a los servicios en el mercado interior, Marcial Pons, Madrid, 2009.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
495
tucional–, aunque, indirectamente se hace imprescindible, ya que se exige
que los Estados miembros valoren la compatibilidad de su normativa con
la libertad de prestación de servicios y de establecimiento y demuestren
que las restricciones a la misma son necesarias y proporcionadas y están
justiicadas por razones imperiosas de interés general54. La transposición
de la Directiva de Servicios obligó a los Estados miembros a desarrollar un
extraordinario proceso de evaluación ex post de toda la normativa relacionadas con las actividades de servicios –que representan aproximadamente
tres cuarta partes aproximadamente del ordenamiento– y a partir de entonces se exige una evaluación ex ante de compatibilidad a toda medida
que les afecte, lo que se encaja dentro de una evaluación de impacto normativo de carácter general.
Con este impulso de la Unión Europea tuvo lugar la introducción de la
Memoria del análisis de impacto normativo para la elaboración de los anteproyectos de Ley de los proyectos de reglamento a nivel estatal a través del
Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. Si bien hasta entonces las mejoras
en la elaboración normativa se habían limitado a un plano estrictamente
formal con las Directrices de técnica normativa aprobadas en 200555, con
la Memoria del análisis de impacto normativo se profundiza en la mejora
sustantiva del diseño de las normas. En concreto la Memoria se presenta
como un instrumento para sistematizar las memorias, estudios e informes
sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la
memoria económica y del informe sobre el impacto por razón de género,
que ya se exigían para los anteproyectos de las Leyes y para los proyectos de
reglamentos a nivel estatal.
Pero la exigencia de la Memoria no es una mera formalidad sino que
garantiza que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto normativo se
54
55
El artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE dispone expresamente que los Estados
miembros deben examinar si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en la misma y debe hacer lo necesario para que dichos requisitos
sean compatibles con las condiciones contempladas por ella. Así, los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el in de
lograr que sean compatibles con dichas condiciones.
Estas fueron aprobadas Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 (y
publicadas mediante por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia). Estas Directrices de Técnica Normativa vienen a sustituir a las
Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de ley aprobadas mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991, y se limitan a cuestiones
estrictamente formales como son la estructura, numeración y cuestiones lingüísticas
de la elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de
real decreto-ley, de real decreto y de acuerdos del Consejo de Ministros.
496
José Vida Fernández
cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma
supondrá para sus destinatarios y agentes, lo que permite motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los ines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre
la competencia, que se derivarán para los agentes afectados, así como su
incidencia desde el punto de vista presupuestario, de impacto de género, y
en el orden constitucional de distribución de competencias.
En cuando al contenido de la Memoria destaca la introducción de una
valoración del impacto económico de las propuestas, más allá de la estimación del coste presupuestario con especial atención al impacto sobre los
sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto
sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas. Sin embargo, la evaluación del impacto económico en las
Memorias se han seguido limitando a la dimensión presupuestaria, sin que
se hayan incorporado verdaderos análisis de los costes o beneicios de las
normas propuestas. Esto se debe, en gran medida, a la ausencia de recursos
y de conocimiento de la Administración para desarrollar este tipo de análisis que son complejos y costosos, sin que se hayan planteado objeciones a
este incumplimiento.
Por lo demás, para facilitar y uniicar la preparación de las Memorias
se aprobó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre
de 2009 una Guía Metodológica y en la que se ijan criterios comunes
para justiicar la oportunidad de la propuesta (motivación, objetivos y
alternativas) así como para llevar a cabo los distintos análisis de impacto de la norma propuesta. Esta Guía debe seguirse en la elaboración
de las Memorias y aunque, como el resto de guías, directrices y otros
documentos de soft law, carecen formalmente de carácter dispositivo,
no obstante se les ha llegado reconocer un cierto carácter vinculante
condicionando así la potestad normativa y permitiendo su control judicial56.
La intensiicación de la crisis económica iniciada en 2008 obligó a prestar una especial atención a la mejora de la regulación para que contribuyese en la medida de lo posible a la mejora de la economía. Con esta
inalidad se introdujo en la redacción originaria de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, un primer capítulo dedicado a la “Mejora
de la calidad de la regulación” que se aplicó con carácter básico por pri-
56
STS de 29 de febrero de 2012.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
497
mera vez a todos los niveles territoriales. En el mismo se enumeraban los
principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas, en
concreto el principio de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia, accesibilidad, simplicidad y eicacia, y, asimismo se indicaba
que en la iniciativa normativa debía quedar suicientemente justiicada la
adecuación a dichos principios (artículo 4).
Si bien no se trata de principios novedosos –ya que la mayoría de ellos
proceden de la Constitución, de la LRJPAC o de la jurisprudencia–, al concretarse en este artículo 4 se apuntaba a la necesidad de una evaluación de
impacto de las normas propuestas57. Pero lo verdaderamente innovador
eran los instrumentos para dicha mejora que se concretaban en el artículo
5 en la evaluación de impacto normativa, las consultas públicas y la evaluación ex post de la normativa, a lo que se añadía un sistema de adaptación
de la regulación en vigor. En efecto, por lo que respecta a la evaluación de
impacto normativo, se indicaba que las Administraciones Públicas debían
impulsar los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para
garantizar que se tengan en cuenta los efectos de todo tipo que éstas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y empresas costes
innecesarios o desproporcionados, en relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar.
Se trata de la primera ocasión en que, a nivel interno, se disponen de
forma concreta y expresa exigencias de evaluación para el desarrollo de la
iniciativa normativa con carácter transversal para todas las Administraciones Públicas, ya que se habían introducido obligaciones de evaluación de
impacto normativo pero limitadas a la Administración General del Estado
o bien referidas a sectores o aspectos concretos como la salud pública, las
actividades de servicios o la unidad de mercado58. En todo caso debe tener57
58
En concreto el principio de proporcionalidad, que obliga a constatar que la iniciativa
normativa propuesta es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución
del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado (artículo
4.3). Asimismo el principio de eicacia, que obliga a que la iniciativa normativa parta
de identiicación clara de los ines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos
y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos inales
(artículo 4.8).
Se trata de supuestos en los que la elaboración de normas se somete a una evaluación
previa por lo que respecta a determinados aspectos. Así se contempla la evaluación
previa en el caso de las normas que afecten a las actividades de servicio con respecto a
las que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, dispone que se notiiquen la Comisión Europea incorporando una memoria justiicativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios
498
José Vida Fernández
se en cuenta que estas exigencias contenida en la Ley de Economía Sostenible se basaban en simples principios cuyo cumplimiento debía veriicarse
a través de unos instrumentos que no resultaban obligatorios para las Administraciones Públicas (se indicaba literalmente que éstas «impulsarán los
instrumentos de análisis previo…»), por lo que estas medidas fueron asumidas
como unos simples criterios orientadores para la mejora de la regulación.
Así se releja en el hecho de que, a nivel autonómico, fuesen pocas las
Comunidades que incorporaron un verdadero procedimiento de evaluación de impacto normativo de sus iniciativas. El caso más destacado fue el
de Cataluña, que incluso exigía la realización de un análisis coste-beneicio
de sus iniciativas normativas, junto a otras Comunidades que otras ordenaban procedimientos y modelos de evaluación previa de sus normas (País
Vasco, Castilla y León y Baleares, Murcia), o reconocían que debían llevarse a cabo dicha evaluación sin desarrollarla (Cantabria, Navarra o Andalucía) mientras que las nueve restante no desarrollaron ninguna iniciativa al
respecto59. A nivel local el cumplimiento de las exigencias para la mejora
de la regulación contenidas en la Ley de economía sostenible de 2011 fue
mucho más irrelevante60.
59
60
(disposición adicional cuarta). También es el caso de la salud pública en tanto la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone que las Administraciones
Públicas sometan a evaluación del impacto en salud, las normas, planes, programas
y proyectos que tengan un impacto signiicativo en la salud (artículo 35). Asimismo,
por lo que respecta a la unidad de mercado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado, establece un mecanismo de evaluación previa de los
proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado (artículo
14) y, asimismo, obliga a todas la autoridades a evaluar periódicamente su normativa
al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado (artículo 15).
En Cataluña se introdujo la exigencia de realizar un informe de impacto regulatorio
mediante el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de
trámites y la simpliicación de procedimientos para facilitar la actividad económica
cuyo contenido se concretó en la Guía de buenas prácticas de 2010. Estas exigencias
se contienen ahora en la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, cuyo artículo 64 que exige
la elaboración de una memoria de evaluación de impacto de las medidas propuestas
que debe contener como mínimo un informe de impacto presupuestario, normativo,
de género, así como un informe de impacto económico y social, en que se evalúan los
costes y los beneicios que implica el proyecto de disposición reglamentaria para sus
destinatarios y para la realidad social y económica.
No obstante debe señalarse que la propia LES introdujo una exigencia adicional para
las Entidades Locales por lo que respecta a la intervención sobre las actividades privadas que les obliga a tener que motivar sus ordenanzas. En concreto se introduce
el artículo 84 bis LBRL que excluye la imposición de licencias y medios de control
preventivo similares a excepción de que dicha decisión esté justiicada y sea propor-
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
499
4.3. La situación actual de la evaluación de impacto normativo tras la Ley
39/2015
La última etapa en la evaluación normativa viene marcada por la introducción de un marco común a todas las Administraciones Públicas para el
ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos
y otras disposiciones en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas61.
En verdad no se trata de la primera vez que se establece en una Ley las bases para el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de
las Administraciones Públicas62, ya que existía el precedente de las medidas
para la mejora de la calidad de la regulación incluidas en la LES que este
nuevo marco común viene a sustituir completándolo con nuevas medidas
como son la planiicación normativa y la intensiicación y mejora de la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas.
En este nuevo marco común para el ejercicio de la iniciativa legislativa
y de la potestad para dictar reglamentos se puede apreciar que, por un
lado, la concreción que se lleva a cabo de los principios de buena regulación conlleva la necesaria aplicación de un sistema de evaluación previa de
las normas63. También está presente la evaluación previa cuando se hace
referencia a la participación de los ciudadanos ya que se exige que éstos
61
62
63
cionada, para la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la
seguridad o la salud públicas, o impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de
dominio público. De este modo las Entidades Locales se encuentran con la obligación
de motivar las ordenanzas que contengan este tipo de medidas.
Un completo estudio sobre la situación actual puede encontrarse en Marcos Vaquer Caballería, «Auge y problemas de la metarregulación: la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria en la Ley de Procedimiento Administrativo Común», 2017 (en prensa).
Tal y como se airma en el apartado IV de la exposición de motivos de la LPAP que lo
justiica por la descentralización territorial de nuestro país, siguiendo así las recomendaciones que al respecto había formulado la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement».
Así conforme a los principios de necesidad y eicacia, la iniciativa normativa debe estar
justiicada por una razón de interés general, basarse en una identiicación clara de los
ines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución;
el principio de proporcionalidad exige que la iniciativa propuesta contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar
que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios; y, por último, el principio de eiciencia exige comprobar que la iniciativa normativa evite cargas administrativas innecesarias o accesorias y
racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos (apartados 2, 3 y 6 del
artículo 129 LPAP).
500
José Vida Fernández
puedan pronunciarse sobre determinados aspectos de las norma propuestas que implican dicha necesariamente dicha evaluación64.
Sin embargo, y de forma paradójica, en este marco común se omite toda
mención a la exigencia de impulsar los instrumentos de análisis previo de
iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta sus efectos que se contenía en el artículo 5.1 LES para todas las Administraciones
Públicas. Si bien es cierto que se dedica el artículo 130 LPAP a la “evaluación normativa”, ésta se circunscribe a una evaluación retrospectiva de la
normativa en vigor que tiene que ser revisada de forma periódica para
comprobar su pertinencia a la luz de los principios de buena regulación,
elaborándose un informe al respecto. A este respecto únicamente se exige
que las Administraciones Públicas cooperen «para promocionar el análisis económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la introducción
de restricciones injustiicadas o desproporcionadas a la actividad económica».
La omisión de la obligación de impulsar los instrumentos de análisis
previo de iniciativas normativas parece deberse a la voluntad del legislador
estatal de no forzar el ámbito de autonomía de las CCAA y de las Entidades locales para determinar el ejercicio de esta potestad. Sin embargo, tal
y como se ha podido comprobar, la evaluación de impacto normativo se
presupone y, además, se refuerza la relevancia del análisis económico que
había fracasado a nivel estatal fomentando la cooperación entre las Administraciones Públicas para afrontarla en condiciones adecuadas.
Más allá del marco común establecido en el Título VI de la LPAP, el
procedimiento para la elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos
de reales decretos legislativo y decretos-leyes y normas reglamentarias se
concreta de forma especíica a nivel estatal, autonómico y local –por lo
que respecta exclusivamente a éstas últimas–. Para ofrecer una visión panorámica completa de la situación de la evaluación de impacto normativo
como instrumento para la mejora de la regulación sería necesario analizar
las situación en cada una de las Comunidades Autónomas así como a nivel
local, aunque nos limitaremos al análisis de la situación a nivel estatal ya
que sintetiza la situación a nivel autonómico en tanto ha servido de modelo
para el resto de los niveles territoriales.
64
En concreto se dispone que se recabará la opinión de ciudadanos y organización acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma, y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias (art. 133.1 LPAP). Asimismo se deberán ponerse a
su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la
información precisa para poder pronunciarse sobre la materia (art. 133.3 LPAP).
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
501
La ordenación del procedimiento para la elaboración de normas con
rango de Ley y de reglamentos a nivel estatal se contiene en el Título V
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que ha sufrido una
importante reestructuración en este ámbito adaptándose al marco común
dispuesto en el Título VI de la LPAP que, precisamente, lo modiica. Este
nuevo marco normativo se sigue completando con lo dispuesto en el Real
Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo así como por la Guía Metodológica.
Las novedades son más formales que sustantivas ya que no se introducen
cambios importantes con respecto a la regulación precedente en general, ni
en particular para la evaluación de impacto normativo. Destaca que se disponga un único procedimiento que regula indistintamente la elaboración
de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de
normas reglamentarias –si bien con algunas particularidades– y, a los efectos
que interesa al presente estudio, la incorporación de referencias a la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo (MAIN) a la que no se hacía referencia
anteriormente por haberse introducido posteriormente por el Real Decreto
1083/2009.
El procedimiento de elaboración de los proyectos y anteproyectos normativos se inicia con los estudios y consultas que se consideren necesarios
para su redacción, lo que incluye necesariamente una consulta pública
abierta y transparente de la que solamente puede prescindirse en determinadas circunstancias excepcionales.
La redacción del anteproyecto o proyecto debe ir acompañada, con carácter preceptivo, por la MAIN –lo que ya se exigía desde el Real Decreto
1083/2009–. Debe recordarse que las Memorias no constituyen un informe más que se emite de forma puntual sino que recoge la totalidad del
procedimiento por lo que se van conformando a lo largo del mismo lo que
les dota de un carácter continuo hasta alcanzar la versión deinitiva que es
la que se eleva junto al proyecto normativo para su aprobación65.
La MAIN debe contar con una serie de apartados cuyo contenido se
ha ampliado y concretado (art. 26.3 LG). Por lo pronto la Memoria debe
65
STS de 21 de febrero de 2012. El artículo 4.2 del RD 1083/2009 se reiere a la versión
deinitiva de la memoria lo implica la existencia de versiones provisionales que se van
elaborando a lo largo del procedimiento de elaboración de los reglamentos como
apunta Inmaculada Revuelta Pérez, «Análisis de impacto normativo y control judicial de la discrecionalidad reglamentaria», Revista de Administración Pública, núm. 193,
enero-abril, 2014, pág. 94.
502
José Vida Fernández
iniciarse con un análisis de la oportunidad de la propuesta y alternativas
de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justiicación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna
regulación (apartado a).
A partir de aquí se suman unos apartados dedicados al análisis jurídico,
con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá
el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como
consecuencia de la entrada en vigor de la norma, y un análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias
(apartados b y c).
Por lo que respecta a la evaluación económica se exige un análisis del
impacto económico y presupuestario, en el que se evalúen las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por
la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y
la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento
sobre estas materias (apartado d). Se trata de las mismas exigencias que
ya iguraban en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1083/2009 si bien el
análisis se amplía a los efectos sobre la unidad de mercado y se indica especíicamente que deberá realizarse el test Pyme de acuerdo con la práctica
de la Comisión Europea66.
Asimismo, la MAIN debe identiicar las cargas administrativas que conlleva la propuesta, cuantiicando el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al
impacto sobre las pequeñas y medianas empresas (apartado e).
Por último debe igurar un apartado dedicado al impacto por razón de
género (apartado f), junto a un resumen de las aportaciones recibidas en
el trámite de consulta pública.
Como novedad se formaliza la supervisión que venía ejerciendo el Ministerio de la Presidencia sobre las iniciativas al objeto de asegurar la coordinación
y la calidad de la actividad normativa del Gobierno (artículo 27.9 LG). En
esta supervisión el Ministerio de la Presidencia debe comprobar, entre otros
66
Este test PYME tiene su origen en la Comunicación de la Comisión «Small Business Act»
para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas, COM(2008) 394 inal, de 26 de
junio de 2008 en la que se contemplaba la realización de una “prueba PYME” consistente
en evaluar rigurosamente la incidencia sobre las PYME de las futuras iniciativas legislativas
y administrativas y tomar en consideración los resultados pertinentes al elaborar propuestas. Esta “prueba o test PYME” se refuerza con la Comunicación de la Comisión Revisión
de la «Small Business Act» para Europa, COM(2011) 78 inal, de 3 de marzo de 2011
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
503
aspectos, el contenido preceptivo de la MAIN y, en particular, la inclusión de
una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando
fuere preceptivo. Asimismo se prevé que sea un órgano especíico el que se encargue de esta supervisión67, que, al modo de la OIRA en los EE.UU., podría
desarrollar su actividad con una cierta autonomía y capacidad de intervenir
sobre la iniciativa, ya que sin necesidad de contar con un poder de veto, será el
órgano que facilite su aprobación en el seno del Consejo de Ministros.
4.4. La insoportable levedad de la evaluación de impacto normativo
Desde su coniguración inicial en 2009 –que se ha mantenido sustancialmente tras la reforma de 2015 de la LPAP y la LG– puede airmarse que,
a nivel estatal, la evaluación de impacto normativo no ha dejado de ser un
mero requisito formal de carácter informativo con un mínimo impacto en
la elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
Esto se debe, por una parte, a la coniguración que se ha otorgado a las
MAIN. Como ha podido comprobarse, en el contenido de las MAIN prima
el análisis de los impactos presupuestarios y económicos frente a otros análisis (sociales, ambientales) que no son obligatorios, esto no signiica que
obliguen a realizar una justiicación en términos de análisis coste-beneicio
de las propuestas normativas como ocurre en los EE.UU.
Por el contrario, el análisis económico contenido en las MAIN se ha
seguido centrando de el impacto presupuestario, añadiéndose un análisis
económico que ha sido poco cuantitativo y más cualitativo basado no tanto
en cifras y estadísticas cuanto en razonamientos y consideraciones generales. Además, las MAIN no es instrumentos vinculante que obligue a optar
por la solución más ventajosa en términos económicos sino que se trata un
instrumento informativo que obliga a identiicar el impacto económico y, a
partir de éste, justiicar la razonabilidad de la opción escogida –que puede
sostenerse en razones medio ambientales, sociales, etc.–68.
Conforme a este esquema la elaboración de las MAIN a nivel estatal
ha sido muy básica y su contenido suele ser muy limitado, en particular
por lo que respecta al análisis del impacto económico que, en numerosas
67
68
Así se prevé en el artículo 26.9 LPAP.
Por lo que cumplen una función análoga, en cuanto a sentido e importancia, a la
motivación de los actos administrativos, plasmando, en relación a los reglamentos,
el principio general de transparencia (STS 16 de diciembre de 2011, recurso núm.
6507/2009, FD Tercero).
504
José Vida Fernández
ocasiones, ni siquiera ha implicado la cuantiicación del impacto. De este
modo, la evaluación de impacto normativo en nuestro país se encuentra en
estadio muy elemental en comparación con el desarrollo que ha alcanzado
en otros ámbitos como es el caso de los EE.UU.
Tampoco ha contribuido al desarrollo de la evaluación normativa el
control sobre su cumplimiento que han ejercido por los Tribunales de Justicia. En efecto, tanto la iniciativa legislativa por parte del Gobierno como
la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas constituyen
manifestaciones del ejercicio de la función ejecutiva que se encuentra sometido a control judicial, tal y como corresponde a un Estado de Derecho
(art. 1, 9.3 y 106.1 CE). Aunque en ambos casos se trata de poder político
y existen ciertos aspectos que pueden quedar al margen del control judicial, se trata de potestades que, desde un punto de vista formal, tienen que
ejercerse conforme al procedimiento previsto legalmente y que, en cuanto
su contenido, si bien es discrecional no es arbitrario, por lo que debe responder a ciertos parámetros que pueden ser objeto de control judicial69.
Uno de los requisitos formales que deben cumplirse a nivel estatal y que,
a su vez, condiciona el contenido de la norma resultante es la preparación
de una MAIN. Por lo tanto, se plantea la duda acerca de las consecuencias
jurídicas que tiene la omisión, los errores o la inobservancia de la MAIN
que es, precisamente lo que ofrece la medida de su eicacia como requisito
para la mejora de la regulación.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que las consecuencias son distintas en función de que se trate de la elaboración de un anteproyecto de Ley
o bien un proyecto de reglamento, ya que afectan al ejercicio de funciones
constitucionales distintas.
En el caso de la elaboración de normas con rango de Ley, debe tenerse
en cuenta que la evaluación de impacto normativo se proyecta sobre la capacidad del Gobierno para ejercer la iniciativa legislativa, pero no sobre las
función legislativa que ejercen Cortes a través del procedimiento legislativo
69
A este respecto la STS de 28 de junio de 2004, recurso núm. 74/2002 recuerda que «El
ejercicio de la potestad reglamentaria, para ser legítimo, debe realizarse dentro de unos límites cuyo
control corresponde a los Tribunales. Así, además de la titularidad o competencia de la potestad
reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo
incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía
normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103), como interna respecto
de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno; la inderogabilidad
singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992); y el procedimiento de elaboración de
reglamentos, previsto en el artículo 105.1.a) CE y regulado en el artículo 24 de la Ley del Gobierno».
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
505
a partir del proyecto de Ley presentado por el Gobierno70. Esto signiica que
la Ley resultante puede separarse del contenido de la MAIN como consecuencia de los debates parlamentarios y de las enmiendas que se voten favorablemente en las Cámaras. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ejercerá
el control de constitucionalidad de las Leyes inalmente aprobadas sin tener
que sujetarse al contenido de las Memorias ya que se trata de una condición de legalidad que escapa a su ámbito de control y que, en todo caso, no
vincula al legislador71. En efecto, la Ley aprobada en dichas circunstancias
no puede considerarse contraria al ordenamiento ya que constituiría una
derogación singular de facto del régimen previsto para la elaboración de
los anteproyectos de Ley. En todo caso, el contenido de la Memoria puede
servir como instrumento complementario a la hora de ejercer dicho control
de constitucionalidad pero sin que ningún momento pueda constituir un
parámetro para determinar la constitucionalidad de la Leyes.
Por lo que respecta a la elaboración de los reglamentos, la MAIN juega
un papel muy distinto ya que se trata de una condición de validez –requisito ad solemnitatem, como indica la jurisprudencia– de las normas reglamentarias que inalmente son aprobadas por lo que deben incorporarse en el
procedimiento de elaboración de los reglamentos y obligan a justiicar su
contenido demostrando que la norma es necesaria, que encaja adecuadamente en el ordenamiento y que se han analizado sus posible consecuencias optando así por la solución más conveniente. Todas estas cuestiones
pueden ser objeto de control por los Tribunales de lo contencioso-administrativo a través de la interposición del correspondiente recurso directo
contra el reglamento aprobado que se centrará en el cumplimiento de
los requisitos de evaluación establecidos en las LG y en el Real Decreto
1038/2009, dejando al margen cuestiones de oportunidad política72.
70
71
72
La proyección de las medidas de mejora de la calidad regulatoria sobre el proceso
legislativo da lugar a un debate muy interesante pero que excede de la cuestión que
aquí se analiza que se limita a la calidad de la iniciativa normativa. Sobre esta cuestión
vid. Piedad García-Escudero Márquez, Técnica legislativa y seguridad jurídica: ¿hacia el
control constitucional de la calidad de las leyes?, Civitas, Cizur Menor, 2010.
En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su STC 108/1986, de 29
de julio, en la que señala que determinados defectos formales se habían producido en
el procedimiento administrativo previo al envío del proyecto al Congreso y no en el
procedimiento legislativo.
Como se airma en la STS 6 de febrero de 2012, dictada en el recurso 179/201, FJ. Segundo: «No nos corresponde pronunciarnos –los Tribunales– sobre la oportunidad de las modiicaciones aprobadas ni sobre su mayor o menor impacto económico, favorable o desfavorable para
un sector u otro, ni sobre el acierto desde la perspectiva de la política económica en su conjunto,
sino exclusivamente enjuiciar si el Real Decreto impugnado vulnera o no disposiciones de rango
superior».
506
José Vida Fernández
Sin embargo, el nivel de exigencia de los Tribunales con respecto al
cumplimiento de este requisito ha sido mínimo, lo que ha afectado seriamente al signiicado y alcance de las MAIN. Por una parte es cierto que la
jurisprudencia ha venido declarando de forma taxativa que la omisión de
los MAIN vicia de nulidad la normativa reglamentaria aprobada73. Pero
igualmente se ha llegado a aceptar que pueda omitirse la MAIN cuando
no se trata de una modiicación de una normativa existente74, se obvian defectos formales como la falta de irma75, y se excluye la necesidad de tener
que elaborar una segunda MAIN cuando se presenta una segunda versión
del proyecto normativo que no introduce modiicaciones sustanciales 76.
Por lo que respecta a su contenido, la jurisprudencia ha sido muy poco
exigente y ha señalado que las MAIN pueden ser sucintas «sin que se pueda
exigir una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer el
reglamento, pues se trata de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse aquél, pero al menos es preciso la elaboración de una
estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse. De
este modo la jurisprudencia ha considerado aceptables memorias económicas en las
que se airma que el reglamento en cuestión no tendría incidencia en el gasto público
(sentencias de 22 de noviembre de 2006, 20 de abril de 2006, 12 de noviembre de
2004 y 7 de julio de 2004, entre otras), salvo que la parte recurrente hubiera acreditado que aquella apreciación era incorrecta (sentencia de 10 de marzo de 2003),
pues este último caso se equiparía al de ausencia de memoria económica, con la
consiguiente nulidad de la disposición general»77. Conforme a esta jurisprudencia se han anulado reglamentos en los que la memoria no se pronunciaba
sobre los efectos de la medida en el gasto público, o bien se basaba en
fórmulas estereotipadas o apodícticas sobre el nulo impacto económico o
presupuestario de la medida, pero ha sido necesario que la parte recurren-
73
74
75
76
77
En el caso de la introducción de nuevos aranceles sin la correspondiente memoria económico-presupuestarias (SSTS de 16 de mayo de 2011, recurso núm. 1395/2008 y de
14 de mayo de 2012, recurso núm. 2188/2008) o en el caso de la aprobación de unos
estatutos de colegios profesional sin la correspondiente MAIN (SAN de 9 de mayo de
2014, recurso núm. 602/2013).
Ni siquiera una MEIN abreviada que es lo que está previsto en estos casos. En este
sentido se pronuncian la STS 14 de mayo de 2012 recurso núm. 2188/2008 y STS 9 de
octubre de 2012, recurso núm. 30/2012, FD 3.
SAN 1 de octubre de 2009 recurso núm. 92/2008 y 3 de diciembre de 2014, recurso
núm. 1060/2010 (FD Quinto) y de 2 de diciembre de 2015, recurso núm. 401/2014
(FD Segundo)
STS de 28 de octubre de 2015, recurso núm. 389/2014 (FD Tercero).
STS 27 de noviembre de 2006, recurso núm. 51/2005, que se reitera en numerosas
sentencias posteriores, la más reciente SAN 1 de diciembre de 2015, recurso núm.
416/2013, FD Segundo.
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
507
te hubiese demostrado que dicha airmación era incorrecta, lo que supone
trasladar la carga de la prueba al recurrente78.
En este mismo sentido, y por lo que respecta al análisis económico y de las
cargas administrativas que debe incorporar la MAIN, la jurisprudencia ha airmado que no tiene que ser necesariamente cuantitativo ya que es suiciente
que el Gobierno sea consciente de la trascendente repercusión de la norma,
es decir, que basta con que la MAIN cumpla su inalidad informadora sobre
las consecuencias normativas y económicas de la norma propuesta79. Incluso,
en el caso de que el contenido de la MAIN no fuese suiciente queda compensado con informes evacuados por distintos órganos y alegaciones por parte de
los interesados80. No obstante en alguna sentencia más reciente se ha llegado
a anular una disposición reglamentaria por las insuiciencias de la MEIN que
le impide cumplir con su inalidad que es motivar la necesidad y oportunidad
de la norma, suministrar información relevante a la Administración y a los destinatarios y facilitar el necesario control del ejercicio de la actividad81.
Como puede comprobarse existe una importante deferencia a favor de
la Ejecutivo en la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado con
respecto al exigencias de las MAIN en el procedimiento de elaboración. Este
planteamiento limita enormemente el signiicado y alcance de la evaluación
normativa que, mientras no se produzca un importante cambio normativo o
jurisprudencial, seguirá siendo un instrumento cosmético para maquillar el
ejercicio del poder más que un instrumento para someterlo a control.
5. CONCLUSIONES
La mejora de la regulación sigue siendo una asignatura pendiente en
nuestro ordenamiento jurídico. A pesar de los avances que se han experi78
79
80
81
La ausencia de pronunciamiento en la memoria que aparece formalmente pero vacía
de contenido no requiere que el recurrente acredite la incorrección como se aprecia
en la SSTS de 16 de abril de 2005, de 16 de diciembre de 2011, recurso 6507/2009 (FD
Quinto), o de 18 de junio de 2012, recurso núm. 6513/2009, (FJ Quinto) y, a nivel autonómico, en la STSJ de las Islas Baleares de 22 de septiembre de 2014, recurso núm.
207/2013 (FJ Octavo). Por lo que se reiere al uso de fórmulas estereotipadas en las
memorias se pronuncian las SSTS de 10 de marzo de 2003, recurso núm. 469/2002, de
16 de abril de 2005 y 27 de noviembre de 2006, recurso núm. 51/2005, que se recogen
en la STS sentencia de 29 de febrero de 2012, recurso núm. 234/2010.
STS de 31 de enero de 2.012 -RCA 1/408/2.010 (FD Segundo), invocada en numerosas sentencias posteriores. En este mismo sentido STS 22 de febrero de 2016, recurso
núm. 258/2014, FJ Tercero.
STS 9 de octubre de 2012, recurso núm. 30/2012, FJ 4 in ine.
STS de 12 de diciembre de 2016, recurso núm. 902/2014, FJ Séptimo.
508
José Vida Fernández
mentado por lo que respecta a la evaluación de impacto normativo, el análisis prospectivo de las normas que se aprueban sigue siendo muy limitado
y básico, lo cual contrasta con la magnitud de sus consecuencias.
La aprobación con la LPAP de un marco común para el ejercicio de la
iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos no ha servido
para introducir nuevas exigencias en el análisis que completasen la evaluación de impacto normativo ya existente ni tampoco para incrementar su
importancia para la aprobación de anteproyectos de Ley ni reglamentos.
La falta de un impulso a la evaluación de impacto normativo es interesada ya que los propios poderes públicos tienen pocos incentivos en limitar
y condicionar el ejercicio de su potestad normativa que, hasta ahora, han
venido ejerciendo con una amplísima discrecionalidad.
En todo caso, la introducción de un verdadero sistema de evaluación de
impacto debe llevarse a cabo de manera muy meditada ya que plantea unas
exigencias y genera unas consecuencias que pueden transformar nuestro
ordenamiento jurídico.
Por lo pronto, la evaluación de impacto normativo exige que las Administraciones Públicas cuenten con unos recursos de los que actualmente
carecen, ya que son necesarios conocimientos especializados, métodos especíicos y tiempo en tanto se trata de análisis muy complejos y costosos.
En estas condiciones es plausible que estas evaluaciones terminaran por
externalizarse, encargándose a empresas consultoras especializadas o asumiendo las evaluaciones que se presente por los particulares, lo que podría
dar lugar a que la potestad normativa se viese condicionado por agentes
externos, produciéndose una “captura por el evaluador”.
Por otra parte, la elaboración de una evaluación de impacto normativo
completa y profunda que analice de forma detallada las ganancias y costes
en términos monetarios de una determinada medida haría mucho más
difícil el libre ejercicio del poder político ya que, por una parte, el análisis
coste-beneicio no está exento de subjetividad y requiere juicios valorativos
en la forma de realizar las evaluaciones (beneicios a considerar, forma de
cuantiicarlo, etc.). Pero, además, incluso en el caso de que no se estableciera una preferencia por la solución más favorable en términos económicos, la presencia de un análisis económico cuantitativos podría derivar en
una lógica economicista en que se impusiera la eiciencia económica sobre
todos los demás principios y valores.
Además, la elaboración de este tipo de evaluaciones de impacto podrían
producir un efecto de anquilosamiento normativo, con la consiguiente pa-
La evaluación de impacto normativo como instrumento para la mejora de la regulación
509
ralización de las políticas públicas. La mayor relevancia de estos instrumentos obligará a desarrollar unas evaluaciones más complejas y detalladas que
retrasarán la aprobación de las normas y, además, de resultar erróneas,
podrían generar una reclamación patrimonial en el caso de que se produzcan cambios normativos que produzcan un daño patrimonial en los
particulares.
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